CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00272-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2546-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00272-00 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FANNY PEÑALOZA DE MARÍN presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que la actora promovió demanda ordinaria contra Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales mediante sentencia de 17 de junio de 2024 absolvió a la parte demandada de las pretensiones invocadas, determinación que fue objeto de apelación y, la Sala convocada en providencia de 6 de noviembre siguiente la confirmó. La parte accionante se quejó de la decisión que la autoridad plural profirió, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, tras indicar que aquellas daban a entender que cumplía con los requisitos del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Añadió que no tenía otro mecanismo o herramienta para pedir su prestación, pues no era razonable « optar por una renta vitalicia, dada mi avanzada edad y la poca longevidad de mujeres de mi familia, como madre y hermanas, quienes ni siquiera alcanzaron los 80 años, expectativa de vida actual de las mujeres en Colombia», ni solicitar la indemnización sustitutiva conforme a la Ley 2381 de 2024.
Citó varias sentencias de la Corte Constitucional para señalar que se desconoció el precedente que reconoció la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que « pretendan obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social».
Agregó que es una persona de especial protección, por cuanto es una mujer de 76 años, con capacidad física disminuida, además madre de una persona discapacitada y que « más allá de la dependencia que tengo respecto de los ingresos de mi marido […], no cuento con ingresos adicionales que me permitieran acudir al mecanismo extraordinario». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales.
Con tal fin, pidió que se deje sin efecto la providencia de 6 de noviembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió, que confirmó la de primer grado en la que se denegaron las pretensiones invocadas en el trámite en cuestión. Consecuencia de ello, que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez.
La acción de tutela se radicó el 4 de febrero de 2025 y mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Colpensiones solicitó denegar el amparo constitucional, por cuanto la autoridad censurada no vulneró derechos fundamentales de las partes en el proceso objeto de debate.
La Sala convocada aportó el acceso al vínculo del trámite cuestionado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales invocados, al proferir la providencia de 6 de noviembre de 2024 que confirmó la de primer grado en la que se denegaron las pretensiones.
Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de segunda instancia que se denuncia, la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, no utilizó el mismo. Lo anterior, por cuanto importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
De ahí que, se insiste que a pesar de haber contado la accionante con el medio para controvertir la decisión que censura, guardó silencio; por lo que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga, teniendo en cuenta que, al tratarse una pensión de vejez, la misma tiene incidencia futura, por lo que se tiene interés para recurrir en casación. Ahora, respecto del argumento que indicó sobre que no tenía los recursos para interponer el recurso de casación, la Sala advierte que ello no es de recibo, pues pudo haber solicitado el amparo de pobreza y suplir el asunto económico mencionado.
Adicionalmente, si bien la Sala no desconoce lo narrado por la parte actora frente a su edad y que es madre de una persona en condición de discapacidad y no tiene más ingresos sino los que le sustenta su esposo, no probó en concreto la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00