CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83093 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2546-2019 Radicación n.° 83093 Acta 07 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado, por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite a cual se vinculó las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el n.º 001- 2009-00939-00, objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante, a través de apoderado formuló la presente acción de tutela, con el propósito de que le fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el despacho judicial accionado. Aseguró, que dentro del proceso ordinario laboral que promovió la señora Luz Marina Bayona de Jure, en nombre propio y representación de su hija Claudia Torcoroma Jure Bayona, contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colmena AIG; por sentencia del 17 de febrero de 2006, dicha sociedad fue condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir de 7 de mayo de 1997, en cuantía de un smlmv, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios e « indexación al momento del pago», decisión que al ser apelada por la demandada, se confirmó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de mayo de 2007.
Que la AFP condenada, fue absorbida por Pensiones y Cesantías Santander S.A., quien a su vez se fusionó con ING Pensiones y Cesantías S.A. Que ante la negativa de la demandante de aportar el número de cuenta bancaria, el 24 de junio de 2008, ING Pensiones y Cesantías, a través de títulos judiciales emitidos por el Banco Agrario, puso a órdenes del referido despacho la suma de $61.664.575, por concepto de retroactivo pensional causado hasta esa fecha, más $6.750.000, por concepto de costas procesales.
Que en el año 2009, la demandante, inició proceso ejecutivo a efectos de hacer efectiva la sentencia, contra la cual la Administradora de Fondos de Pensiones IGN, propuso la excepción de pago parcial de la obligación, la que por auto del 20 de enero de 2012, el juzgado declaró parcialmente probada, ordenando seguir adelante con la ejecución, por el saldo insoluto de la obligación. Que el 29 de enero de 2013, la AFP protección se hizo parte en el proceso, dado que esa entidad absorbió a la ING Pensiones y Cesantías a partir del 26 de diciembre de 2012.
Que por proveído del 1 de abril de esa misma anualidad, fue admitida como sucesora procesal, y en esa misma oportunidad, el juzgado determinó: Verificado el informe que antecede, observa el Despacho que la liquidación de crédito actualizada presentada por la parte ejecutante, no se encuentra ajustada a derecho en tanto la ejecutada realizó pago parcial el día 24 de junio de 2008, que fue recocido mediante proveído que ordenó seguir a delante por el saldo insoluto de la obligación, siendo procedente en aplicación del numeral 4d el artículo 521, MOFIFICAR la liquidación de crédito, teniendo en cuenta el pago realizado por la ejecutante, a fin de efectuar el cálculo de los intereses moratorios, únicamente sobre el saldo insoluto de la obligación » (sic), por lo que de inmediato la secretaría del despacho, modificó liquidación a la suma de $164.363.149.oo, que al restarle los $68.948.547, que consignó inicialmente la ejecutada a través de título ejecutivo, fijó la liquidación definitiva en la suma de $95.948.547, y seguidamente impartió su aprobación, fijando las costas del proceso en cuantía de $1.000.000.
Que contra la decisión precedente, el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y el 29 de noviembre de 2013, el juzgado no repone, y concede el recurso de apelación en efecto diferido, pero por proveído de 25 de julio de 2014, lo declaró desierto porque la parte interesada no sufragó las copias necesarias.
Que el 7 de octubre de 2016, dicha AFP, pone a disposición del juzgado copia de los depósitos judiciales por valor de $95.748.574 y $1.000.000, y solicita la terminación del proceso. Y el 11 de octubre siguiente, allegó igualmente del depósito judicial por valor de $200.000, correspondiente a las costas de segunda instancia, depósitos que fueron puestos en conocimiento de la interesada mediante auto del 13 de octubre de esa misma anualidad.
Que ante la oposición de la ejecutante, a la terminación del proceso, el juzgado mediante proveído del 12 de diciembre de 2016, ordenó presentar liquidación del crédito actualizado en los términos del artículo 446 del C.G.P., en cumplimiento de lo cual el 26 de enero de 2017, la presentó, pero fue objetada por el apoderado de la demandante, aportando una nueva liquidación. Que la secretaría, modificó la actualización de la liquidación del crédito, sin partir de la aprobada mediante auto del 1 de abril de 2013, en la que se liquidó intereses moratorios hasta el 24 de junio de 2008, así: Pensión de sobrevivientes………………… $61.664.575 Intereses moratorios ……………….. …………………….. $72.416.601 Menos pago parcial …………………..……………………..$ 68.948.547 Saldo ………………………………………………………… $ 4.002.026 CAPITAL ………………………………………………….……$61.664.575 Intereses del 1 de abril de 2013 ………………….$84.347.376 TOTAL………………………………………………………..…$146.011.951 Indexación ………………………………..………………… $23.331.973 Costas primera instancia ……………………………….….$6.750.000 Costas segunda instancia ………………………………….$200.0000 Gran total..………………………………………………….…$176.293.924 Que por auto del 26 de septiembre de 2017, el juzgado impartió la aprobación a la liquidación del crédito actualización, « ante el cual […] interpone recurso de apelación»; sin embargo, en pronunciamiento del 16 de noviembre de esa misma anualidad, expuso que como «el proveído que ordena a la secretaria modificar las liquidaciones del crédito presentadas por la partes, [ ] no hace parte de los enlistados en el artículo 65 CPTSS, en consecuencia se niega la apelación impetrada por improcedente ».
Y como efectivamente tal providencia no estaba contemplada en el referido canon, el 23 de noviembre, solicitó corrección de la liquidación por error aritmético, « o de lo contrario se le diera trámite al recurso interpuesto». Que el enjuiciado sobre la última petición, por auto del 22 de enero de 2018, no accedió a la corrección solicitada con fundamento en que en la liquidación elaborada el 01 de abril de 2013, se incluyeron los intereses hasta el 24 de junio de 2008, teniendo en cuenta el pago realizado por la ejecutada en esa data, «el cual se imputó a los intereses causados hasta esa fecha».
De otra parte, indicó que el recurso de apelación que se interpuso contra el proveído que dispuso modificar las liquidaciones de crédito presentadas por las partes, resultaba abiertamente improcedente, en tanto no puede ser objeto de apelación, toda vez que la liquidación aún no estaba en firme, pues tal modificación se materializa hasta cuando secretaría la realiza, de manera que el auto susceptible de apelación era aquél que dispone aprobar la liquidación, una vez modificada por la Secretaría, momento procesal en el que el despacho procede a proferir auto que aprueba esa liquidación modificada.
Que en vista de lo anterior, el 12 de enero de 2018, le solicitó que procediera a « la aprobación o modificación de la actualización de la liquidación del crédito y «que de haber sido la misma, concediera el recurso de apelación impetrado oportunamente», petición en la que insistió los días 12 de abril y 26 de septiembre de 2018, y el juzgado mediante auto del 10 de octubre siguiente, se pronunció en los siguientes términos: Sobre el particular procede indicar a la peticionaria, que la liquidación de crédito modifica por la secretaria fue aprobada mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017, que no fue objeto de recurso quedando en firme, en efecto el proveído impugnado fue el que dispuso modificar las actualizaciones de crédito presentadas por las partes, pronunciamiento que no es el susceptible de recurso de apelación, razón por la que lo peticionado resulta improcedente.
En consecuencia, estese la ejecutada a lo resuelto en proveído de fecha 16 de noviembre de 2017 y 22 de enero de 2018 mediante los cuales se emitió pronunciamiento que ahora se reiterara. Arguyó, que el despacho accionado cercenó el derecho fundamental invocado, al no permitirle controvertir ante el superior la modificación a la actualización de crédito presentada por las partes, y además porque la indujo en error al indicar en pronunciamiento del 22 de enero de 2018, que el recurso impetrado resultaba anticipado, por cuanto dicha modificación no existía, y en auto del 10 de octubre de 2018, cambia de parecer, asegurando que dicha modificación sí fue aprobada desde el 26 de septiembre de 2017.
Bajo los anteriores supuesto fácticos, solicitó « que se revoque el auto del 10 de octubre de 2018, que determinó que desde el 26 de septiembre de 2017, se encuentra en firme la modificación de la actualización de la liquidación del crédito presentada por la pates, […] y en su lugar se ordene la eliminación de la suma $84.347.376, que por concepto de intereses a abril de 2013, incluyó la secretaría del juzgado, por carecer de fundamento legal y probatorio».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de diciembre 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes del proceso controvertido, por tener interés, y corrió traslado de la misma, por el término de un (1) día. El juzgado involucrado, se opuso a la prosperidad de la acción. Remitió copias de los proveídos controvertidos.
Las demás partes e intervinientes, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de enero de 2019, negó el amparo, tras advertir que la accionante no agotó los recursos ordinarios, previo a acudir al juez constitucional, faltando así al requisito de procedibilidad de la acción, al establecer que: […] el juzgado accionado mediante auto del 26 de septiembre del 2017, dispuso que por Secretaría, se modificaran las liquidaciones de crédito actualizadas que fueron presentadas por las partes, para ajustarla al mandamiento de pago, y a la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Dicha orden fue acatada por la Secretaría del Juzgado, quien incluyó para el efecto la suma de $84.347.376 por concepto de intereses moratorios liquidados al 01 de abril de 2013.
Esa Liquidación además, fue igualmente aprobada mediante auto del 26 de septiembre del 2017, decisión esta última respecto de la cual no se advierte que la AFP convocante haya formulado recurso de apelación, a pesar de ser procedente el mismo conforme a la voces del numeral 10º del artículo 65 del CGP. En este punto, cabe anotar que si bien se observa un recurso de apelación formulado el 03 de octubre de 2017, por la apoderada de la AFP dentro del proceso ejecutivo 001- 2009- 939, el mismo fue promovido contra otra decisión, esto es, el auto “de fecha 26 de septiembre de 2017, mediante el cual se dispuso modificar las liquidaciones del crédito presentadas por las partes, como se advierte del escrito en mención, es decir, contra la decisión visible a filio 45 que es anterior al auto que aprobó la liquidación del crédito actualizada, y que fue proferida en la misma fecha.
En gracia de discusión, y en caso de entenderse que el recurso de apelación formulado el 03 de octubre de 2017 por la parte accionante dentro del proceso ejecutivo, en realidad lo fue contra providencia del 26 de septiembre de 2017, mediante la cual a aprobó la liquidación del crédito actualizada, se tiene que en todo caso, no puede entenderse agotados los recursos que eran procedentes, en la medida que la alzada en mención fue rechazada por el Juzgado accionado en proveído del 16 de noviembre de 2017, decisión está que podía debatirse mediante el recurso de reposición y en subsidio queja conforme los artículos 353 del CGP; sin embargo, la AFP convocante no hizo uso de los mencionados medios de defensa a fin de efectivizar su derecho de contradicción. Conforme a lo anterior, esta Sala considera que no es procedente por vía de esta acción subsidiaria dejar sin efecto la decisión del 10 de octubre de 2018 en la que se reconoce la firmeza del auto que aprobó la liquidación del crédito actualizada y que fuera proferida el 26 de septiembre de 2017, pues lo cierto es que contra esta última no formularon los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley.
III. IMPUGNACIÓN La AFP, impugnó la anterior decisión, al no compartir los razonamientos del juez de primera instancia, pues a su juicio, el juzgado accionado, […] mediante auto del 26 de septiembre de 201, resuelve sobre las liquidaciones del crédito presentadas por las partes, aduciendo que no se ajustan a derecho y dispone modificar las liquidaciones del crédito, procediendo por secretaria a presentar la liquidación a la que en esta misma fecha se le imparte aprobación. Con fecha 3 de octubre y dentro de la oportunidad procesal mi representada interpone RECURSO DE APELACION, contra el referido auto por considerar que el a quo incurrió en un yerro en la liquidación efectuada, el Juzgado a través de auto del 16 de noviembre del 2018 niega la apelación por improcedente.
Y en auto del 23 de noviembre de 2018 mi representada radica petición de corrección aritmética solicitando se corrija el error en el que se incurrió en la modificación a las liquidaciones de crédito de fecha 26 de septiembre de 2017, manifestado el despacho en auto del 22 de enero de 2018, que no hay lugar a la corrección solicitada y respecto al recurso de apelación interpuso contra proveído que dispuso modificar las liquidaciones del crédito presentados por la partes resulta abiertamente improcedente en tanto este auto no puede ser objeto de apelación toda vez que la liquidación no se ha modificado, ya que en auto del 10 de octubre de 2018, argumenta que la liquidación del crédito fue aprobada mediante proveído del 26 de septiembre de 2017, que no fue objeto de recurso quedando en firme.
Advierte en consecuencia, que queda así desvirtuado lo afirmado por el fallador de primera instancia «que respecto al auto del 26 de septiembre de 2017, la AFP convocante no haya formado recurso de apelación», siendo si transparente que el a quo en sus diferentes proveídos, le ha cercenando el derecho de contradicción, por lo que solicitó dejar sin efectos la providencia impugnada, ante el inminente perjuicio que se le ha causado, al incluir en la nueva liquidación de crédito, por concepto de intereses la suma de $84.347.376, con lo cual se ve afectado el patrimonio del fondo.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el asunto objeto de estudio, lo que en esencia se pretende por la AFP accionante, es que se deje sin efecto el auto del 26 de septiembre de 2017, que impartió la aprobación de la liquidación de crédito actualizada por el juzgado encartado.
En ese orden, al examinar el acervo probatorio allegado al trámite tutelar, encuentra esta Corporación los siguientes pronunciamientos del despacho accionado: Auto de fecha 26 de septiembre de 2017, folio 45, por medio del cual se advierte: Verificado el informe secretarial que antecede procede el despacho a resolver sobre las liquidaciones de crédito presentadas por las partes, sobre el particular se observa que la actualización a la liquidación de crédito presentada por la ejecutada no se ajusta a derecho en tanto omite liquidar intereses causados con posterioridad al auto aprobatorio de la liquidación modificada por secretaria, de otro lado la liquidación presentada por el ejecutante tampoco se ajusta a derecho toda vez que no tiene en cuenta la liquidación de crédito aprobada, en consecuencia en aplicación del numeral 3º del articulo 521 CPC, se dispone MODIFICAR las liquidaciones de crédito actualizadas presentadas por las partes para ajustarlas al mandamiento de pago y a la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Secretaria proceda según lo expuesto.
Y en proveído de la misma data, folio 46, resolvió: « Verificado el informe secretarial que antecede, se dispone: IMPARTIR LA APROBACIÓN a la liquidación de crédito actualizada modificada por secretaria de conformidad con el artículo 521 CPC, aplicable por integración normativa del artículo 145 CPLSS. Memorial radicado el 3 de octubre de 2018, folio 47 a 48, suscrito por la apoderada de la demandada, mediante el cual en su encabezado expresamente manifestó: « […] me permito interponer ante su Despacho recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2017, mediante el cual se dispuso modificar las liquidaciones de crédito presentadas por las partes.
Y en la sustentación del mismo, indicó: Considera esta apoderada que el juzgado […] incurrió en un yerro en su liquidación ya que es bien sabido que las actualización de crédito se deben realizar partiendo de la última liquidación en firme, la cual en este caso, se dio el 01 de abril de 2013, mediante auto que aprobó la liquidación de crédito (folio 433), el cual quedó en firme el 28 de julio de 2014, de acuerdo con el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la pare ejecutante, de fecha 27 de julio de 2014 (folios 441) […]. […] Nótese honorables magistrados que a haberse realizado el pago de $61.664.575, el 24 de junio de 2008 (folio 387), correspondiente al retroactivo pensional, así como las costas judiciales de primera instancia del proceso ordinario (fol. 387) queda pendiente únicamente los intereses moratorios generados entre el 7 de mayo de 1997 a 24 de junio de 2008 por $72.416.601, la indexación del retroactivo cancelado por $23.331.973 y las costas procesales de segunda instancia del proceso ordinario por $200.000, para un total de $95.948.547, tal como se indica en el auto de fecha 1 de abril de 2013, sin que haya lugar a cobro de nuevos intereses, pues no resulta procedente el pago de intereses sobre intereses o sobre indexaciones. […] De lo anteriormente reproducido, salta a la vista que la decisión con la que estuvo en desacuerdo la ejecutada (hoy accionante), fue aquella « mediante el cual se dispuso modificar las liquidaciones de crédito presentadas por las partes», y así lo corrobora el referido recurso de apelación, en el que solicitó: « […] se sirva revocar el auto de fecha 26 de septiembre que determinó modificar la liquidación de crédito realizada por las partes y en su lugar impartir aprobación a la efectuada por la ejecutada AFP PROTECCIÓN S.A.».
En ese orden, es palmario para esta Corporación, que nunca su intención, fue rebatir el proveído que impartió la aprobación a la liquidación, también de esa data, por lo que no es de recibo que ahora con la presente acción, pretenda cuestionarlo, cuando en su oportunidad no hizo uso de los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, con lo cual se desconoce el requisito de subsidiariedad, a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, sin con extrema laxitud se tuviera que el juzgado debió entender que el recurso de apelación que interpuso el 3 de octubre de 2017, fue contra el auto que impartió la aprobación del crédito, también queda evidenciado que en relación con la providencia del 16 de septiembre de esa misma anualidad, que lo “ negó por improcedente ”, la ejecutante, no recurrió dicho proveído en reposición ni en queja, a fin de que el tribunal se pronunciara sobre la no concesión del recurso de apelación, y por el contrario, elevó el 23 de noviembre de 2017, folio 50 y vuelto, una solicitud de corrección aritmética, para que de la liquidación que realizó el juzgado se excluyeran los intereses moratorios, frente a la que el juzgado por auto del 22 de enero de 2018, folio 51, manifestó que no había lugar a ella, tras indicarle a la peticionaria que:« [… ] la liquidación elaborada el 01 de abril de 2013, incluyó intereses hasta el 24 de junio de 2008 teniendo en cuenta el pago realizado por la ejecutada en esa fecha, el cual se imputó a los intereses moratorios causados hasta esa fecha, por lo que no hay lugar a la corrección solicitada».
Lo anterior, confirma aún más que la promotora de la acción desechó los mecanismos judiciales ordinarios, con los que contaba para exponer sus inconformidades, desconociendo el requisito de procedibilidad mencionado en renglones precedentes, y al que se ha referido el máximo Tribunal Constitucional, entre otras en la sentencia T-471 de17, en los siguientes términos: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De otra parte, cabe precisar que en ningún yerro, incurrió el juzgado al afirmar en proveído del 22 de enero de 2018, que el recurso de apelación en los términos formulado, era improcedente, por cuanto en efecto, el auto a través del cual se realizó la liquidación de crédito por parte de juzgado, no era apelable, siendo sí recurrible, el que le impartió su aprobación, sobre el cual como ya se mencionó no fue impugnado, de ahí que lo consignado en auto del 10 de octubre de esa misma anualidad, mediante el cual el juzgado ratificó que la liquidación de crédito modificada por secretaría, fue aprobada mediante proveído del 26 de septiembre de 2017, este acorde a derecho.
En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, como ya se anticipó, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirma el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 GER AR DO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL2546 - 2019 Radicación n.° 8 3093 Acta 0 7 Bogotá, D.C., veintisiete ( 27 ) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resu elve la impugnación interpuesta a través de apoderado, por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de enero de 201 9, dentro de la acción d e tutela que le promovió la recurrente a l JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite a cual se vinculó las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el n.º 001 - 2009 - 00939 - 00, objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante, a través de apoderado formuló la presente acción de tutela, con el propó sito de que le fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso, SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2546-2019 Radicación n.° 83093 Acta 07 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado, por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite a cual se vinculó las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el n.º 001- 2009- 00939-00, objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante, a través de apoderado formuló la presente acción de tutela, con el propósito de que le fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso,