República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2546-2015 Radicación n° 60509 Acta 06 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO, frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Magistrado Óscar Fernando Yaya Peña integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Adujo el accionante que en el proceso ordinario de simulación entablado por Humberto Portilla Montenegro contra Lorena Cecilia Portilla Sosa y Central de Inversiones S.A., en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión, se le consideró como parte sólo «hasta el 27 de septiembre de 2013», ya que el único propósito de la demandada, hija del demandante y su ex esposa, fue el de « intentar defraudar a la sociedad conyugal» que habían conformado, pues los inmuebles objeto del proceso de simulación hacen parte de los activos de la citada sociedad.
Que ante tal situación, no pudo intervenir en todo el trámite para ejercer la contradicción de rigor, indispensable para hacer valer sus derechos; que tan pronto se profirió el auto que lo reconoció como litisconsorte necesario, presentó la excepción previa de « PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN ORDINARIA», pero el Tribunal accionado confirmó la providencia dictada por el juzgado de conocimiento, que la declaró no probada.
Que antes de que se le reconociera como Litisconsorte necesario -27 de septiembre de 2013-, no podía intervenir, por lo que mal puede el Tribunal accionado aducir que se enteró « personalmente del auto admisorio de la demanda desde hacía más de un año (23 de agosto de 2012, fl.162) », pues aunque ello es cierto, también lo es que para ese entonces no tenía la calidad procesal que le permitiera injerirse en la defensa de sus derechos; que aceptar la teoría del magistrado censurado « sería tanto como aceptar que quien conozca que ha sido demandado ya es parte en un proceso y que un interviniente adhesivo es parte ».
Que el funcionario accionado en el auto del 29 de julio de 2014, « dio una interpretación que no es atendible », en virtud de que él fue parte desde el momento que el a quo lo reconoció como litisconsorte necesario, mediante auto de 27 de septiembre de 2013. Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia ordenar a la autoridad demandada decidir « nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia de fecha 25 de abril de 2014».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, adujo que el proceso se encuentra en etapa de audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; que no socavó derecho fundamental alguno, pues le ha dado el trámite que corresponde, facilitando el derecho de contradicción de las partes.
Central de inversiones argumentó que a la fecha el juicio se encuentra activo y que es ante el juzgado de conocimiento donde el accionante debe ejercer su derecho de defensa de acuerdo al procedimiento respetivo. En sentencia del 18 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, toda vez que no se advierte ningún proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico en la decisión que se censura.
III. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, quien además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, indicó que se le está vulnerado el derecho fundamental de alimentos de su menor hijo, porque Lorena Cecilia Portilla Sosa lo abandonó desde el año 2009 y para hacer más difícil el recaudo de la cuota de alimentos que le fue impuesta, en connivencia con su padre se hizo demandar en simulación para intentar sacar de la sociedad conyugal « el apartamento 301 ».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En este asunto el tutelante se duele porque el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto que profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, mediante el cual declaró no probada la excepción previa de « prescripción extintiva de la acción ordinaria » pues, en su criterio, la fecha que interrumpió la citada prescripción fue aquella en que fue vinculado como litisconsorte necesario -27 de septiembre de 2013 y no en la que se enteró « personalmente del auto admisorio de la demanda » -23 de agosto de 2012-, estima que el tener conocimiento de la existencia del juicio no le daba el derecho para intervenir como parte.
Analizada la documental allegada no se observa ninguna actuación arbitraria o caprichosa que transgreda el derecho fundamental invocado, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la que fue ponente el magistrado accionado, para confirmar el auto que decidió sobre la citada excepción, se apoyó en las pruebas y las normas aplicables, que apreció e interpretó razonadamente.
En efecto, la Colegiatura en primer lugar, dejó claro que la acción de simulación no tiene un término especial de prescripción, por lo que le son aplicables las pautas generales del artículo 2536 del Código Civil, norma que en su versión más reciente dispone que la acción ejecutiva prescribe en cinco años y la ordinaria en diez. Dijo que fue voluntad del ahora tutelante acogerse al término decenal que introdujo la Ley 791 de 2002, pero que el computo del plazo extintivo, por mandato del artículo 41 de la Ley 153 de 1987, debía contarse desde que entró en vigencia la norma que modificó el término prescriptivo por el que optó el interesado.
Explicó, que aunque « le asiste razón al excepcionante en que a él se le reconoció como ‘litisconsorte necesario’ el 27 de septiembre de 2013, (…) lo cierto es que para ese entonces, el hoy apelante ya se había enterado personalmente del auto admisorio de la demanda desde hacía más de un año «el 23 de agosto de 2012» (…), fecha última que, según las previsiones del artículo 90 del C. de P.C., es la única que interesa para efectos de la consolidación de la ‘interrupción’ allí prevista».
En este orden coligió que el auto apelado debía confirmarse, en virtud de que la aludida Ley 791 empezó a regir el 27 de diciembre de 2002, y «por lo mismo, el término extintivo de diez años venció el 26 de diciembre de 2012, es decir, cuando ya todos los demandados se había notificado del auto admisorio de la demanda (incluido el hoy apelante)».
Finalmente puntualizó que la notificación personal al señor Jaramillo Calero, se surtió a título de litisconsorte necesario, según se dijo en auto del 5 de julio de mismo año, pero que «por una serie de vacilaciones» del a quo sobre la naturaleza jurídica de esa intervención, se dispuso una nueva notificación de la providencia admisoria, diligencia que en criterio de la corporación tutelada fue innecesaria «si se tiene en cuenta que para ese entonces el acto de enteramiento respecto de dicho litigante ya se había agotado».
De otra parte, no se observa cómo la actuación aquí criticada podría vulnerar el derecho fundamental de alimentos de su menor hijo, como afirma el petete, pues si se está incumpliendo con las cuotas fijadas por las autoridades competentes, es un asunto que debe ventilarse ante esos estrados, ya que el proceso de simulación resulta extraño para invocar tales argumentaciones.
Así, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar derecho fundamental alguno, por el contrario se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el Juez constitucional en dicha decisión, máxime que ello solo sería viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.
Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8