CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° ° 11001-02-03-000-2024-05536-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2545-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05536-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RAMIRO IVÁN MARTÍNEZ PAYÁN presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó demanda contra Alberto Ochoa Marulanda, con la finalidad de que se declarara que entre las partes celebraron un contrato verbal de inversión para el proyecto inmobiliario denominado Extremares.
Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 14 de junio de 2023 negó las pretensiones invocadas. Afirmó que, inconforme con ello, instauró recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que en proveído de 19 de julio de 2024 la confirmó. Censuró que el ad quem no valoró en debida forma las pruebas que demostraron los hechos y acciones desplegados por las partes que dieron a conocer las obligaciones contraídas a favor de la sociedad de hecho en el ejercicio de una actividad lucrativa.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 19 de julio de 2024 y, en consecuencia, se declare la existencia de una sociedad comercial de hecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 6 de diciembre de 2024 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto de 9 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad a través de escritos separados solicitaron negar el amparo invocado, toda vez que no han vulnerado derecho fundamental alguno. El vinculado Alberto Ochoa Marulanda pidió negar el amparo, por cuanto las autoridades judiciales realizaron un « riguroso » estudio del material probatorio.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, por cuanto la determinación cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para producir su quebrantamiento. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del actor al proferir la decisión de 19 de julio de 2024 que confirmó la de primer grado que ordenó la rendición de cuentas provocada.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia censurada -19 de julio de 2024- y la presentación de la queja -6 de diciembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra el proveído censurado no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal comenzó por explicar que los requisitos que estructuran una sociedad de hecho son los siguientes: […] Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º.
Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º. Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º.
Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios […]. Para resolver, si se configuraban tales presupuestos analizó las pruebas documentales y testimoniales para advertir que el primer pago de dinero que entregó el demandado al señor Martínez Payán, no fue invertido en el proyecto Entremares; que no se demostró elemento alguno que evidenciara la búsqueda de más inversionistas requeridos para continuar con la etapa de celebrar el contrato de fiducia mercantil; que el demandante no acreditó las actividades que desplegaron conjuntamente para llamar la atención de socios capitalistas; la propuesta del negocio inmobiliario a presentar ante entidades fiduciarias y los constructores del proyecto.
Asimismo, precisó que el pagaré suscrito por el actor a favor de Alberto Ochoa no era un actuar propio entre los socios comerciantes quienes dirigen sus esfuerzos para lograr un fin lucrativo. Bajo ese panorama, adujo que para la declaración de existencia de una sociedad de hecho se requería demostrar que entre las partes existió un ánimo de asociación para una empresa en común, con aporte bienes y esfuerzos con el objetivo de obtener dividendos en la actividad que emprendieron, con una serie de actos encaminados a cumplir un fin común, los cuales debían resaltar con plena claridad y de modo concluyente que persistía el ánimo de asociarse entre las partes.
De ahí concluyó que tales actos no se cumplieron, toda vez que el promotor expuso que el aporte de $527.000.000 que entregó inicialmente el demandado, fueron destinados al pago de obligaciones personales a cargo del demandante. Para finalizar el Tribunal advirtió: […] No queda demostrada esa actividad de los supuestos socios para llevar adelante su proyecto inmobiliario, en forma paritaria y conjunta, que se hubiera dirigido a la consecución de un provecho mutuo, así como tampoco la participación que habrían tenido en las utilidades y pérdidas del presunto ente social, menos que fue su intención ser parte de ellas, pues sobre estos aspectos nada muestran las pruebas obrantes en el proceso, que por el contrario, revelan que el señor Martínez Payán requería era de un préstamo para el pago de unas obligaciones, así lo describió el demandado en su interrogatorio, quien, afirmó que concedió un mutuo al actor para que este a su vez pudiera cubrir una deuda de su hija y ante la DIAN, y quizás esa fue la razón principal para que suscribiera un título valor a favor de su contraparte […].
De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00