Radicación n° 83157 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2545-2019 Radicación n.º 83157 Acta nº 07 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad FOTOPROMOCIÓN LTDA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA ), trámite al cual se integró las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de única instancia con radicación nº. 05-615-31-05-001, objeto de cuestionamiento.
ANTECEDENTES La sociedad Fotopromoción Ltda, a través de apoderado, promovió la presente acción con el propósito de que le fueran amparado el derecho fundamental al debido proceso, y el principio de legalidad, presuntamente conculcados por el despacho accionado. Manifestó, que el 14 de febrero de 2017, el señor Giovanny Andrés Tabares Álzate promovió en contra de la dicha sociedad, demanda laboral de única instancia, con el propósito de que se declarara que entre las partes en litigo existió un contrato de trabajo con extremos temporales desde el 01/01/2016 al 30/10/2016, y como consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
Que por auto del 16 de mayo de 2017, se admitió la demanda, se ordenó notificar al demandado y correr traslado por el término legal, y por proveído del 22 de junio siguiente, en vista de que no se había logrado su notificación, requirió al apoderado del demandante para efectuar a la mayor brevedad posible las diligencias pertinentes; sin embargo, como no fue posible la notificación, el despacho ordenó su emplazamiento.
Que se enteró de la existencia del proceso, por la llamada que le realizó el curador, por lo que pudo comparecer a la audiencia prevista en el artículo 72 del CPLSS, diligencia en la cual contestó la demanda, y se evacuaron todas la etapas a que se refiere dicha disposición, precisando que desde la contestación de la demanda «hubo allanamiento al pago de las prestaciones sociales, toda vez que su omisión se dio por errores en interpretación normativa, más no por mala fe de la compañía, ya que la sociedad creyó poder retener dichos derechos laborales por un préstamo realizado, no obstante se reconoció el error en el inicio de las etapas procesales y así fue demostrado en el proceso»; empero, fue condenada al pago de todas las prestaciones sociales, más la indemnización moratoria a razón de $22.982 diarios hasta que se acredita el pago de la obligación. Arguyó, que la imposición la referida sanción, obedeció a que el despacho accionado «no evaluó los criterios subjetivos», como tampoco el interrogatorio de parte, en el que confesó la existencia de la deuda y la retención de los salarios.
En síntesis, que se desconoció la abundante jurisprudencia asentada sobre el tema. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó: « Declarar que en la sentencia del proceso […] en cuestión se cometió una irregularidad sustancia (sic) por la violación al principio de legalidad y a la buena fe en contra de FOTOPROMOCION LTDA, constitutivo de VIA DE HECHO, por defecto sustancial y probatorio absoluto; « Declarar la nulidad constitucional de la sentencia y en su parte rehacerla respetando el principio de legalidad», y « Ordenar al Juzgado […] rehacer la sentencia respetando el principio de legalidad y absolver a Fotopromocion Ltda al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustractivo de Trabajo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por auto del 11 de enero de 2019, admitió la demanda, ordenó notificar la misma e integrar a las partes e intervinientes en el proceso de única instancia controvertido. El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), manifestó que condenó a la demandada, ahora accionante al pago de la sanción monetaria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., sin que con ello se le hubiere conculcado los derechos fundamentales invocados.
Surtidas las actuaciones precedentes, la autoridad cognoscente del asunto constitucional en primer grado, por sentencia del 22 de enero de 2019, negó el amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: En el caso bajo estudio, la discusión se centra en determinar si le asiste la razón al accionante, al considerar que con el actuar del Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, se están vulnerando sus derechos fundamentales, por condenarlo al pago de la sanción moratoria, sin tener en cuenta los argumentos expuestos en la respuesta de la demanda.
Es claro que la acción de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario, que legitima para acudir a la protección de derechos fundamentales, cuando no exista un mecanismo idóneo para dirimir el conflicto. Situación que en el presente caso no se presenta, ya que lo que se pretende es reabrir una actuación dentro del proceso laboral, no siendo procedente este mecanismo para ello, pues al interior del rito laboral, se encuentra los procedimientos propios para ejercer el derecho.
Nótese que dentro del proceso ordinario la empresa demandada, tuvo la oportunidad procesal de controvertir las pruebas aportadas por GIOVANNY ANDRÉS TABAREZ, y de aportar las que consideraba pertinentes para probar su buena fe, y de este modo fuera absoluta de la sanción moratoria; atacándola bajo los mismos argumentos que ahora expone a esta colegiatura, siendo el Juez Laboral quien debía hacer las consideraciones al momento de analizar todas la pruebas allegadas al proceso; por lo que no procede; ahora por esta vía entrar nuevamente a debatir las circunstancias que ya fueron objeto de pronunciamiento y que además, se valoraron y sustentaron, de conformidad al proceso laboral que ya se surtió. En ese orden de ideas, no puede esta corporación como juez constitucional entrar a dirimir un conflicto netamente legal, por no ser esta la vía para ello; en consecuencia, no es procedente en el presente amparo pues se itera, la acción de tutela, por su naturaleza residual, no se previó como una instancia judicial, adyacente o complementaria del procedimiento ordinario establecido para dirimir controversias entre asociados.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante, impugnó la decisión, por considerar que el argumento principal del juez de primera instancia era insuficiente para negar el amparo, en la medida en que «todos los mecanismos para la defensa en vía ordinaria, fueron agotados en la misma audiencia de práctica de prueba y fallo. Ahora por ser el proceso ordinario de única instancia dicho trámite no permite control judicial por superiores funcionales, es decir, que se hace inescindible ir a la vía de la protección de los derechos fundamentales para que el juez precisamente proteja el orden social de la protección del principio de legalidad y del debido proceso».
Y como existía un «claro desvío de la fuente jurisprudencial, en la decisión tomada por el juez ordinario», al imponerle el pago de la indemnización moratoria, era menester la intervención del juez constitucional. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el sub litem, pretende el promotor de la acción que se revoque la determinación del juez constitucional de primera instancia, que negó el amparo, con fundamento en que en el « presente caso […] se pretende es reabrir una actuación dentro del proceso laboral, no siendo procedente este mecanismo para ello, pues al interior del rito laboral, se encuentra los procedimientos propios para ejercer el derecho».
En ese orden, debe precisar esta Corporación que el proceso debatido es de única instancia, y está regulado en los artículos 70 a 73, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en consonancia con el 77 ibídem, señalándose en el artículo 73, que el fallo que se emita al interior del mismo, «no procede recurso alguno », en ese orden, como la decisión que se está cuestionado es el fallo, no queda duda que contra esta, no existe mecanismo alguno para impugnarlo, a menos de que se trate del extremo activo de la acción, cuando ninguna de las pretensiones de la demanda salgan avantes, pues así lo entendió la Corte Constitucional en sentencia C - 424 de 2015, al establecer: Ante la desproporción del sacrificio de los derechos de los trabajadores mediante la adopción de un mecanismo de descongestión, encuentra la Sala Plena que la norma sólo sería constitucional bajo el entendido de que las sentencias de única instancia que consagren derechos mínimos e irrenunciables y que sean totalmente adversas a los trabajadores, deberán ser trasladadas dependiendo del superior funcional del juez que profiera la sentencia totalmente adversa al trabajador[ …].
En ese orden, asiste razón al impugnante en cuanto que frente a la sentencia cuestionada, no tenía la posibilidad de interponer recurso. Empero lo anterior, en manera alguna significa que el amparo constitucional resulte procedente, por cuanto al escuchar el audio de la sentencia de juzgamiento del 29 de noviembre de 2018, proferida por el despacho judicial accionado, se tiene que la determinación de condenar a la accionada al pago de la indemnización moratoria, tuvo como soporte legal los artículos 65, 39, 113, 150 151, 152 y 400 del CST, la sentencia SL 33181 – 2018, de esta Sala de Casación, y el acervo probatorio arrimando al proceso, al efecto, los siguientes fueron los razonamiento del juzgado: En el presente asunto tal y como fe confesado por la sociedad demandada en respuesta a la demanda a la fecha en que se celebra esta audiencia no se le ha cancelado al señor Giovanny Andrés Tabares Álzate, lo concerniente a la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del contrato que finalizó el día 30 de octubre de 2016.
En respuesta al hecho sexto de la demanda, se aduce a través del apoderado judicial «que el empleador creyó que podía retener las prestaciones sociales que estuvieron en poder del demandante, por lo tanto, dicha retención obedeció a una acto de conciencia errado más no doloso». Efectuado entonces el análisis de la normatividad de la parte jurisprudencial, y de la justificación que da la parte demandada, para el no pago de las prestaciones sociales, considera el despacho que no se probó con los medios probatorios arrimados al proceso, la existencia de razones fácticas, que permitan desvirtuar la mala fe del empleador moroso, dado que en el caso que se analiza, en efecto no de acreditó que el demandante haya autorizado la retención de los dineros, salvo los autorizados, pues por la ley, esto es la retención de los dineros de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, es que mírese como el artículo 59 del C.S.T, en el numeral 1, respecto de la prohibiciones dispone: «Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios que correspondan a los trabajadores, sin autorización previa escrita de estos para cada caso, o sin mandamiento judicial con excepción a los que trae la normatividad,» esto es, señala que hay unas excepciones respecto de salario, pueden hacerse deducciones,retenciones o compensaciones en los caso autorizados por la ley, artículo 113, 150, 151,152 y 400 del Código. «….» Además, mirase que el señor Jorge William Campuzano Solano, en el interrogatorio al absolver el interrogatorio de parte que absolvió confesó que dicha autorización fue verbal, que se dio por teléfono y que se la dio el demandante a él, cuando ya se indicó la norma exige de una autorización escrita por parte del empleado, para reducir, retener o compensar, o como se dijo en el interrogatorio por dicho señor, cruzar cuentas, de una autorización previa escrita la cual no se dio en este asunto, y del dicho del representante legal en el interrogatorio de parte que absolvió, no puede ser tomando en cuenta para acreditar la autorización del señor Giovanny Taberez, ya que del interrogatorio de parte, solo se toma aquello que lo desfavorece y solo se valora si constituye prueba en beneficio de la contraparte en caso de confesión. Además, acreditar con su dicho la ocurrencia de la autorización, sería tanto como aceptar que la misma parte fabrique su propia prueba.
De la declaración de la testigo Gloria Isamar Luna Guerrero, se concluye que en efecto dentro de la empresa se conceden préstamos para ser cancelados por nómina mediante autorización verbal que efectué el trabajador, lo cierto que esta testigo, no presenció las circunstancia de tiempo modo y lugar, en que en efecto el señor Tabares Álzate haya concedido a la misma a su empleador.
Y es que si bien se indicó que la parte demandada siempre actuó de buena fe, mirase como dicha parte, tiene conocimiento de este asunto desde hace varios días, y prueba de ello es que conocía de la demanda, dado que la respuesta a la misma si bien se presentó en esta audiencia, lo hizo de manera escrita en impresa, sin que se haya cancelado las prestaciones sociales, una ves de tuvo conocimiento de los hechos, y el representante legal de la sociedad demandada se asesoró de un profesional del derecho para este asunto, y de la prueba testimonial de la parte demandada ha de indicarse que nada dice al respecto, sobre las retenciones autorizadas por empleado, por lo tanto las circunstancias aludidas por la parte demanda para justificar el no pago de las prestaciones sociales, no logran convertirse en juicios verdaderos para que el empleador hubiesen incurrido en mora en el pago de las prestaciones sociales del extrabajador, pues nótese que son contexto que no presentan ataques fácticos y jurídicos serios para demostrar la buena fe, son simples conjeturas que no logran desvirtuar la mala fe, si bien no se desconoce que existió un préstamo que se le hizo al actor por el representante legal de la sociedad demandada, no es menos cierto que brilla por su ausencia la prueba de la autorización para descontar o retener la liquidación final de las prestaciones sociales que se le adeudan al actor.
Además, la circunstancia alegada para retener la liquidación, esto es, el crédito otorgado al señor Giovanny Tabarez, no exonera de la obligación prestacionales que otorga la ley, pues de eso ser así, no tendría ningún sentido la existencia de mandatos, y los derechos de los trabajadores serian sometidas a una mera expectativa sometida a alias, que irían en contra de la norma legales prestacionales que otorga la ley, de modo que no habiéndose acreditado en los autos razones valederas para que el empleador hubiese incurrido en mora en el pago de las prestaciones sociales, no desvirtúa la presunción de mala, que lleva implícita las sanciones moratorias impuestas, y por ende, no puede eximirse de du pago en este asunto.
Las anteriores consideraciones, en modo alguno puede reprocharse desde el punto de vista constitucional, en tanto que el juzgador advirtió, con claridad los fundamentos jurídicos y fácticos sobre presencia de la mala fe de la demandada, al no pagar a la finalización del contrato laboral la liquidación de las prestaciones sociales, ciñéndose así a lo adoctrinado por esta Sala de Casación, en cuanto que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que es necesario en cada caso particular, verificar si hubo o no mala fe del empleador, labor que en efecto realizó el sentenciador en el sub litem.
Al efecto, vale recordar el criterio de esta Sala de Casación Laboral, en el sentido de que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos, por manera que mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, como lo fueron en el sub litem, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
Así las cosas, al no evidenciarse que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa; por el contrario, se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la Sala accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT - 12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2545 - 2019 Radicación n.º 83157 Acta nº 0 7 Bogotá, D.C., veintisiete ( 2 7 ) de febrero de dos mil dieci nueve (201 9 ).
La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad FOTOPROMOCIÓN LTDA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (ANT IOQUIA ), trámite al cual se integró las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de única instancia con radicación nº. 05 - 615 - 31 - 05 - 001, objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2545-2019 Radicación n.º 83157 Acta nº 07 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad FOTOPROMOCIÓN LTDA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), trámite al cual se integró las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de única instancia con radicación nº. 05-615-31-05-001, objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES