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STL2545-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2540-2015 Radicación n° 60405 Acta 6 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NESTOR FABIÁN CÁRDENAS CERVERA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, con relación a la decisión proferida dentro de la tutela que interpuso contra la Procuraduría General de la Nación y el Comandante del Batallón contra el Narcotráfico nº. 1 del Ejército Nacional.

Se acepta el impedimento presentado por el Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. I.

ANTECEDENTES El peticionario fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que hizo parte del Ejército Nacional, en el escalafón de Sub-oficial, grado de Cabo Segundo, del cual fue sustituido por «supuesta incapacidad profesional» mediante Resolución n.º 1274 del 10 de agosto de 2011. Que como en la página de la Procuraduría General –Sistema de Información y Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI)-, encontró registrada una inhabilidad general de 10 años y sanción disciplinaria de separación absoluta de las Fuerzas Militares, presentó derecho de petición ante la Inspección General del Ejército para obtener la copia integral del expediente contentivo de la sanción disciplinaria, el cual fue trasladado al Batallón contra el Narcotráfico nº. 1, quien respondió que «una vez verificado el archivo central de Coordinación Jurídica Militar del BACN1, donde reposa la documentación archivada por parte de la Sección sexta (…) No se reporta una entrada ni existencia del expediente».

Que es claro que no existe la investigación disciplinaria registrada y «por ende fallo alguno que dio como resultado las anotaciones obrantes en el Sistema de Información y Registro de Sanciones e Inhabilidades«; sin embargo, en la página sigue dicha información. Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la honra, al trabajo y «demás conexos», por lo que solicitó ordenar al Comandante del Batallón contra el Narcotráfico nº. 1 del Ejército Nacional, «solicitar a la Procuraduría General de la Nación, se cancelen las anotaciones de las sanciones que aparecen en el Sistema de Información y Registro de Sanciones e Inhabilidades (siri)».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, explicó que la función de registro de actuaciones se encuentra regulada en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, y señaló que la sanción disciplinaria impuesta al peticionario consistente en la «separación absoluta de las Fuerzas Militares», tiene fecha de ejecutoria el 6 de julio de 2012, según la información reportada por el Comando Batallón contra Narcotráfico de Florencia, es decir, que está acorde con la normatividad señalada, pues «el certificado de antecedentes está integrado por todas las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición, así como también aquellas que se refieran a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento», de lo que concluyó que «el certificado de antecedentes del accionante registra las anotaciones relacionadas con la sanción penal, la pena accesoria y la multa».

La Coordinadora del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, anotó que «la sanción debe aparecer anotada en el certificado de antecedentes disciplinarios por un término improrrogable de cinco años. (Así la sanción sea por un día), e igualmente las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición», y agregó que a dicha dependencia únicamente le compete «adelantar los trámite administrativos para la anotaciones de las decisiones judiciales y demás reportes (…) disciplinarios y judiciales».

El Comandante del Batallón contra el Narcotráfico nº. 1 del Ejército Nacional, afirmó que el señor Cárdenas Cervera registra una inhabilidad general por 10 y años y separación absoluta de las Fuerzas Militares, y arguyó que el asunto sometido a juicio del juez de tutela debe ser analizado por los jueces administrativos, quienes son los competentes para dirimir «estos conflictos que tienen un procedimiento especial».

El Juez de Tutela de primera instancia, por sentencia del 28 de enero de 2015, negó la protección solicitada al considerar que «las sanciones reportadas en el certificado de antecedentes disciplinarios,(…), fueron anotadas en la página de la Procuraduría General de la Nación como resultado de la información suministrada por la autoridad competente», y sugirió que el peticionario puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que ordenó la sanción disciplinaria.

II. IMPUGNACIÓN El actor insistió en que el proceso disciplinario adelantado no existe. III. CONSIDERACIONES El artículo 174 de la Ley 734 de 2002, establece que « Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía», deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

Una vez cotejadas las pruebas documentales aportadas al trámite tutelas, es evidente que la Procuraduría General de la Nación ni el Comandante del Batallón contra el Narcotráfico nº. 1 del Ejército Nacional, han vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues el hecho de que exista la anotación en el Sistema de Información y Registro de Sanciones e Inhabilidades, obedece a la sanción impuesta por el Comando Batallón contra Narcotráfico de Florencia el 7 de junio de 2012, como se desprende del certificado de antecedentes obrante a folio 31 del cuaderno de tutela, el cual fue reportado al -SIRI-, como lo indica la normatividad anteriormente anotada.

Por otro lado, si el actor busca controvertir la sanción disciplinaria impuesta en su oportunidad, es pertinente resaltar, como lo mencionó el Tribunal Superior de Ibagué en su decisión, «para ello se han instituido otros mecanismos de defensa judicial, tal, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción contencioso administrativa».

Ahora bien, aunque el accionante reclama la inexistencia del proceso disciplinario, lo cierto es que el juez constitucional no puede interferir en asuntos internos de la Procuraduría General de la Nación, donde debió solicitar la explicación de la anotación controvertida. Así lo advirtió esta Sala, al resolver la impugnación con radicado n.º 42539 del 24 de abril de 2013, al considerar que: No se evidencia la presencia de una conducta arbitraria por parte de la Procuraduría General de la Nación que abra paso a la tutela de los derechos fundamentales del accionante, puesto que su actuación no refleja ningún capricho, por el contrario, responde a lo que en su criterio es la aplicación de la normatividad vigente, tal como lo establece el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 –declarado exequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-1066 de 2002.

Bajo este contexto, a la Sala no le corresponde como juez de tutela, pronunciarse sobre asuntos atribuidos por disposición legal a la entidad accionada, dado el carácter residual o subsidiario de esta acción. Ahora bien es claro que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo, ya que la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama, es un asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en razón a que bien puede el petente adelantar reclamación en debida forma ante la entidad accionada, pudiendo en caso de ser necesario ejercer los recursos de la vía gubernativa contra la decisión que se emita y en últimas acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en procura de la protección de sus derechos.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8