Radicación n° 83235 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2544-2019 Radicación n.º 83235 Acta nº 07 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada a través de apoderado por la FUNDACIÓN SAP SALUD, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y al JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicación única 11001-31-03-034-2015-01158-00, objeto de la queja.
ANTECEDENTES La Fundación Sap Salud, a través de apoderado, promovió la presente acción con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el despacho accionado. Adujo en síntesis, que dentro del proceso que promovió Giovanni Castellanos y otros contra el Hospital Infantil Universitario de San José y otros, fue llamada en garantía, por lo que el 11 de mayo de 2016, procedió a dar respuesta dentro del término de traslado, pero por un error involuntario «la persona que representó dicha contestación al llamamiento en garantía, lo hizo equivocadamente ante el Juzgado Treinta y Cuatro Municipal de Bogotá, y no ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, como era correcto».
Que el Juzgado en el cual se recepcionó la contestación, al percatarse del error, el 12 de mayo de 2016, esto es, un día después del vencimiento del traslado, procedió a radicarla ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por auto del 7 de diciembre de 2016, « señala escueta y falsamente, que el suscrito había contestado extemporáneamente el llamamiento en garantía […] lo cual no es cierto, porque como ya se indicó, la respuesta fue dada en tiempo, pero ante el juzgado equivocado».
Que el 3 de marzo de 2017, peticionó al juez, para que de oficio revocara el citado proveído, ya que se quedaría « sin derecho a defensa del referido litigio», y por proveído 21 de junio, ordena estarse a lo resuelto en el del 7 de diciembre de 2016; que contra esa decisión, interpuso recurso de apelación, apoyado en la sentencia de 17001-22-13-000-2013-00027, de la Sala de Casación Civil, en la que al resolver un asunto de entornos similares, se le ordenó dejar sin valor ni efecto un auto mediante el cual se había declarado desierta la apelación interpuesta por falta de diligencia del abogado apelante, al presentar involuntariamente la sustentación de la misma, pero ante el juzgado equivocado del mismo circuito judicial, como ocurrió en el presente asunto, y por auto del 24 de enero de 2018, se niega, bajo el argumento de que el auto recurrido no estaba contemplado en el artículo 351 del CGP, por lo que el 30 de enero siguiente, presentó recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para el de queja, y el 1 de octubre de 2018, no repone el auto atacado y concede el de queja.
Que el 4 de octubre del 2018, sustentó el recurso de queja, con base en pronunciamientos de la Sala de Casación Civil con radicación 020300020180136700, y STC14959 – 2016 en los que se estudiaron asuntos similares a los controvertidos en el proceso cuestionado; sin embargo, por auto del 27 de noviembre de 2018, el tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto del 7 de diciembre de 2016, esgrimiendo como argumento que « la providencia de 21 de julio de 2017, emitida por el Juzgado, no estaba enlistada para ser beneficiado por el recurso de apelación, sin tener en cuenta que con esa decisión, se nos conculcaba el derecho de defensa y acceso de la debida administración de justicia» Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó dejar sin efecto las providencias del 7 de diciembre de 2016 y 27 de noviembre de 2018, emitidas por el juzgado y tribunal accionados, respectivamente, « dado que con las actuaciones en cita se nos deja sin ningún derecho de defensa, exponiéndonos a una eventual condena, sin ser siquiera escuchados, máxime cuando se ha agotados todos los mecanismos legales a nuestro alcance para obtener la revocatoria de las providencias que aquí se atacan».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 11 de enero de 2019, admitió la demanda, ordenó notificar a los involucrados, y vincular a los partes e intervinientes del proceso disputada por tener interese en esta causa. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, se refirió a las distintas actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, relacionadas con la accionante desde el 15 de abril de 2016, que admitió el llamamiento en garantía, hasta el auto del 24 de enero de 2018, mediante el cual establecido que el proveído recurrido (21 de julio de 2017) no era susceptible de apelación. En cuanto al recurso de queja, indicó que no sabía sobre la decisión adoptada por el tribunal al respecto.
Surtidas las actuaciones precedentes, la autoridad cognoscente del asunto constitucional en primer grado, por sentencia del 24 de enero de 2019, negó el amparo, por falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la inmediatez y subsidiariedad, bajo los siguientes argumentos: Visto lo acontecido en el verbal incoado por Giovanny Castellanos al Hospital Infantil Universitario San José y otros, rad. 2015-00158, al que fue “llamada en garantía” la Fundación SAP Salud, la Sala no advierte ningún despropósito en los proveídos del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, calendados 24 de enero, 1º de octubre y 27 de noviembre de 2018 que, en suma, cerraron el paso a la segunda instancia del auto de 21 de junio del mismo año que remitió a la actual quejosa a lo expuesto el 7 de diciembre de 2016 que tuvo por tardía su contestación. La razonabilidad del criterio de los querellados emerge del contenido de la segunda de tales resoluciones, en donde el juez indicó que “queda claro que el auto que ordena estarse a lo resuelto en otra providencia no es susceptible del recurso de apelación”.
En tal sentido, en vigencia del Código de Procedimiento Civil en el que la alzada igualmente se soportaba en la especificidad, la cual no estaba prevista expresamente cuando no se accedía a declarar una “ilegalidad”, la Sala expuso que “…la juzgadora negó el otorgamiento de la alzada soportada en que contra esa providencia no procede esa defensa, lo cual es aceptable si la misma no aparece encasillada en las enlistadas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la Ley 1395 de 2010” (CSJ STC2337-2016). 3.
Por otra parte, la Corte observa que el aspecto medular de la denuncia no satisface la “subsidiariedad”, toda vez que por interponer un recurso “improcedente” contra la negativa del vertical, la Fundación despreció el de reposición que si era viable al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual prescribe que “Salvo norma en contrario… procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” (STC2337-2016).
En similar omisión había incurrido frente a la providencia de 7 de diciembre de 2016 que declaró extemporánea su participación como llamada en garantía, por cuanto tampoco propuso dicha censura, sumándose que contra aquella también era oportuno el remedio vertical a la luz del numeral 1 del artículo 321 ídem, que a la letra indica que es de recibo frente al auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”.
IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión, la impugnó aduciendo que los requisitos de procedibilidad que echó de menos el juez de primera instancia, si se había cumplido, en primer lugar, porque el auto del tribunal cuestionado, fue proferido el 27 de noviembre de 2018, y la tutela fue promovida el 4 de diciembre de esa misma anualidad, es decir, a escasos 7 días desde la fecha anterior.
Y además, porque si la inmediatez que se echaba de menos, se hacía en relación del auto del 7 de diciembre de 2016, lo cierto era que el 6 de marzo de 2017, se presentó memorial en el cual se pedio la revocatoria de oficio del referido auto. Y en segundo lugar, porque fue precisamente por haber agotado los mecanismos judicial con los que contaba, que tuvo que esperar para promover la acción. Además, que si bien los despachos judiciales accionados, obran en sus decisiones con acatamiento del amparo normativo, también lo es que no tuvieron en cuenta los razonamientos y jurisprudencia que allegó para sustentar sus pedimentos, y simplemente de manera escueta se limitaron a revisar los aspectos formales y no lo sustancial, aunado al hecho de que el suscrito presentó de manera oportuna la contestación al allanamiento en garantía que se le hizo a mi mandante, aunque lo hiciera de manera equivocada y de buena fe en un juzgado al cual no correspondía. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la impugnación de la parte accionante, está encaminada a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se dejen sin efecto, las providencias del 7 de diciembre de 2016 y 27 de noviembre de 2018, emitidas por el juzgado y tribunal accionados.
En ese orden, de lo narrado por la propia fundación accionante, y lo corrobora el juzgado accionado, se tiene que: Que mediante auto del 7 de diciembre de 2016, se tuvo por no contestada la demandada al llamamiento en garantía, por extemporánea. Que la ahora accionante el 3 de marzo de 2017,solicitó al despacho que de oficio revocara el auto precedente, y el 21 de junio de esa misma anualidad, se dispuso estarse a lo resuelto el 6 de diciembre de 2016.
Que el 28 de junio de 207, se presentó recurso de apelación, que se negó por improcedente, el 24 de enero de 2018, decisión que a su vez, fue recurrido el 30 de enero de esa anualidad, en reposición y en subsidio la expedición de copias para queja. Que el 01 de octubre de 2018, no se repone, y en su lugar, se ordena expedir la copias para surtir el recurso de queja, el que por auto del 27 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo declaró bien denegado.
De lo anteriormente expuesto, es palmario para esta Corporación, por una parte, que en el caso bajo examen la promotora de la acción a pesar de contar con los mecanismos idóneos para controvertir la determinación del Juzgado de data 7 de diciembre de 2016, que dio por no contestada la demanda por extemporánea, no los agotó, pues no interpuso el recurso de reposición contemplado en el artículo 318 del C.G.P., desechando así la posibilidad de que el referido despacho, se hubiera pronunciado respecto de sus inconformidades, desinterés que no puede pretender subsanar a través de la presente acción, y que en efecto como lo advirtió el Juez de primera instancia, se traduce en que por ello no se satisfizo el requisito de subsidiariedad a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y que hace improcedente este mecanismo excepcional.
Lo anterior, confirma aún más que la promotora de la acción desechó los mecanismos judiciales ordinarios, con los que contaba, para exponer sus inconformidades, desconociendo el requisito de procedibilidad mencionado en renglones precedentes, y al que se ha referido el máximo Tribunal Constitucional entre otras en la sentencia T-471 de17, en los siguientes términos: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Y por otra, que la determinación del 24 de noviembre de 2018, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró bien denegado el recurso de apelación, con fundamento en que « el auto del 21 de julio de 2017, decisión que el ordenamiento positivo, no enlista como susceptible de tal medio de impugnación ni en norma general y especial;» es totalmente razonable, dado que en efecto el artículo 321 ibídem, codifica taxativamente las providencias que son objeto de dicho remedio.
Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente, lo que no aconteció en el sub litem, pues simplemente se alude a una eventual condena.
Ahora bien, frente a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que trae al caso la accionante, para que se le aplique, al respecto debe decirse que las situaciones fácticas son distintas, y los efectos de las mismas fueron interpartes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2544 - 2019 Radicación n.º 8 3 235 Acta nº 0 7 Bogotá, D.C., veintisiete ( 2 7 ) de febrero de dos mil dieci nueve (201 9 ).
La Sala resuelve la impugnación presentada a través de apoderado por la FUNDACI Ó N SAP SALUD, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de enero de 201 9, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y al JUZ GA DO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicación única 11001 - 31 - 03 - 034 - 2015 - 01158 - 00, objeto de la queja.
I.
ANTECEDENTES GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2544-2019 Radicación n.º 83235 Acta nº 07 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada a través de apoderado por la FUNDACIÓN SAP SALUD, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y al JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicación única 11001-31-03-034-2015-01158-00, objeto de la queja.
I. ANTECEDENTES