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STL2544-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2544-2015 Radicación n° 60361 Acta 06 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDGAR GIOVANNY GUTIÉRREZ GAITÁN, frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Adujo que promovió proceso ordinario por lesión enorme contra Néstor Hernández Calderón; que el juzgado accionado admitió la demanda en auto de 16 de abril de 2012, fecha para la cual habían transcurrido 16 meses desde la presentación por primera vez en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Que el demandado propuso las excepciones previas denominadas, «prescripción de la acción e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», las cuales fueron resueltas desfavorablemente en proveído de 1º de marzo de 2013.

Que en auto del 16 de diciembre de igual año, el despacho de conocimiento decidió no dar curso a la objeción formulada por la parte demandada frente a un dictamen pericial, «en razón a que el objetante no dio cumplimiento a lo señalado en el inciso 2º del artículo 239 del C. de P.C.», ya que la parte demandada no acreditó el trámite de los oficios 1236 y 1237, como se ordenó en auto de 2 de septiembre de esa anualidad.

Que contra el anterior proveído interpuso recurso de reposición y, en auto del 24 de enero de 2014, el a quo decidió mantener su decisión, Indicó que «puede tenerse como punto de referencia el dictamen pericial, rendido por el perito (…), la única consideración y conclusión a la cual puede llegar el juzgado en la sentencia es que del avalúo debe excluirse el valor dado a la construcción de propiedad del municipio y según el auxiliar tiene un valor de $75.000.000», consideración que en criterio del actor, resulta relevante «para lo que se debió haber considerado en la decisión final», por parte de los juzgadores de las dos instancias.

Que el juez de primer grado emitió sentencia el 21 de marzo siguiente, en la que decidió rescindir el contrato de compraventa «celebrado entre Néstor Virgilio Hernández Calderón y Edgar Giovanny Gutiérrez Gaitán, respecto del 64% del predio denominado Gibraltar»; que en la apelación pidió la práctica de algunas pruebas, con el fin de demostrar aspectos que no fueron debatidos suficientemente dentro del proceso, y el ad-quem en sentencia del 12 de septiembre de 2014, confirmó la del inferior.

Que las autoridades cuestionadas, analizaron parcialmente el peritazgo, pues las aclaraciones hechas por parte del perito no fueron consideradas; que no se valoraron todas las pruebas aportadas al proceso y «algunas de ellas, no se consideran en su real contexto. Las no analizadas hacen relación a los peritazgos rendidos por expertos, quienes manifestaron un valor que efectivamente corresponde la realidad y al momento en el cual se produjo la compraventa del inmueble, y las pruebas que no se consideran en su real contexto tienen que ver con el peritazgo rendido dentro del proceso llevado a cabo en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá (…); se excede en la sentencia a lo pretendido por la parte demandante»; que se favorece el enriquecimiento ilícito cuando en el avalúo considerado por los accionados, se incluye un bien público –una escuela- y « la inexistencia (sic) de cultivos que no estaban al momento de realizarse esta compraventa ».

Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia se «revoque la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014, para que se adecue a la verdad y evitar con ello un acto de injusticia» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro del término de traslado el Tribunal adujo que en la providencia que se cuestiona se consignaron las razones de orden jurídico, jurisprudencial y probatorio determinantes de la misma. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, señaló que ese asunto se adelantó con apego a los ritos propios establecidos por el legislador para este tipo de procesos, respetando el debido proceso y el derecho de defensa; que se decretaron y practicaron las pruebas pedidas oportunamente por las partes, aspectos que pueden corroborarse con examen del expediente; que el accionante durante el curso de la instancia, hizo uso de los mecanismos judiciales a su alcance para controvertir las decisiones adoptadas, a los que se les dio el trámite previsto en nuestro Estatuto Procesal Civil.

En sentencia del 24 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, tras advertir que en las providencias censuradas no se observa proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. III. LA IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, luego de informar que se notificó del fallo de primera instancia por conducta concluyente.

Adujo básicamente, que las vías de hecho de las que se quejó en el escrito de tutela fueron ratificadas por la Sala de Casación Civil; que « no se mira el fondo » de las pruebas. Insistió en que las aclaraciones hechas por el perito al dictamen pericial en el sentido de que para el año 2007 no existían cultivos en el predio Gibraltar y que para la construcción del avalúo se tuvo en cuenta la escuela, no fueron tenidas en cuenta.

Explicó que no se trata de revisar la actuación del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, sino de analizar en rigor las pruebas aportadas, como el informe integral del perito. IV. CONSIDERACIONES El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas, que concluyó con fallos adversos a sus intereses, concretamente considera que el dictamen pericial no fue analizado en su integridad, toda vez que al realizar el avalúo del predio denominado Gibraltar y asignarle un valor de $270’000.000,oo se incluyó en ese monto el valor de cultivos que no estaban al momento de la venta y se tuvo en cuenta la construcción de una escuela que es propiedad del Municipio de San Bernardo – Cundinamarca-, situaciones que asegura fueron aclaradas por el perito, pero que no fueron tenidas en cuenta por los juzgadores.

Al respecto debe decirse, que el amparo constitucional no es procedente para controvertir la valoración probatoria en la que las autoridades judiciales apoyan sus decisiones, pues por mandato constitucional y legal están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar las medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

En efecto, la Corporación censurada para confirmar la decisión del a quo, se pronunció sobre cada uno de los aspectos que fueron objeto de alzada y sobre la cuestionada estimación del trabajo pericial argumentó que al concepto presentado por el auxiliar de la justicia se le dio el trámite de ley, ya que fue objeto de complementación y aclaración; que aunque el demandado presentó objeción por error grave, « ella no se tramitó por culpa a él imputable », pues no cumplió con la carga de la ley adjetiva (art. 239 C. P.C.).

Advirtió que « el justiprecio asignado al bien para el año 2007 no incluyó el valor de cultivos, ni construcciones; por lo que en la apreciación del dictamen no se advierte error de la juzgadora de primer grado». El juez plural coincidió con el inferior en que el precio recibido por el vendedor fue inferior al 50% del justo precio del inmueble para la fecha de celebración de la compraventa protocolizada mediante escritura pública No. 2560 de 4 de julio de 2007, aclarada en la No. 2879 de 24 del mismo mes y año, por lo que confirmó la sentencia. En este orden de ideas, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar el derecho invocado por el actor, por el contrario se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de las autoridades accionadas, sin que pueda intervenir el Juez constitucional en dichas decisiones, máxime, se reitera, que cuando se alega « error en el juicio valorativo » solo es viable tal intervención en la medida en que éste sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se evidencia. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8