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STL2543-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02358-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2543-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02358-00 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la presente solicitud de resguardo.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Eleuterio Hernández Ramírez instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y vinculados Porvenir S.A., Seguros Bolívar S.A. y Mapfre Seguros S.A., a fin de que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual – RAIS y, en consecuencia, regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, junto con los aportes, cotizaciones, ahorros y rendimientos financieros.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310500320230023600, autoridad que, en sentencia de 27 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hizo el señor ELEUTERIO HERNANDEZ RAMIREZ al Régimen de Ahorro Individual administrado por PORVENIR S.A., y posterior traslado a COLFONDOS S.A., ultimo al que se encuentra afiliado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales, con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay y bonos pensionales que se hubiesen emitido, pertenecientes a la cuenta de ELEUTERIO HERNANDEZ RAMIREZ al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para lo cual, atendiendo la normatividad señalada en la parte motiva, se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, previa reclamación administrativa que ante dichos fondos realice la parte activa de esta litis, la que se entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial, para la solicitud de cumplimiento de sentencias judiciales.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda aceptar el traslado de ELEUTERIO HERNANDEZ RAMIREZ del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, junto con los valores señalados en el numeral anterior y que tenga en su cuenta de ahorro individual.

CUARTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y a SEGUROS BOLIVAR S.A., de todas y cada una de las pretensiones que elevo en su contra COLFONDOS S.A., de conformidad con lo expuesto en precedencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se fija la suma equivalente a 1 SMMMLV como agencias en derecho, a favor de la parte actora y a cargo de cada uno de los fondos involucrados en la presente litis. […] Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la recurrió y a su favor se ordenó el grado jurisdiccional de consulta, razón por la que, con providencia de 30 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adicionó el numeral segundo de la providencia de primer grado, donde en lo pertinente, dispuso: ORDENAR a COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., que procedan a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por ELEUTERIO HERNANDEZ RAMIREZ, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y gastos de administración, los valores correspondientes al 0.5% del ingreso base de cotización destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y los gastos de administración, debidamente indexados.

Las Administradoras de Fondo de Pensiones del RAIS, al momento de cumplir la orden impartida, deberán discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y, una vez recibidos, por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la actora su historia laboral, por las razones aquí expuestas.”, confirmando los numerales en todo lo demás, por lo motivado.

En lo demás, confirmó el veredicto del a quo. En desacuerdo, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, en auto de 30 de agosto de 2024, el juez plural lo denegó. La convocante indicó que promovió el citado remedio procesal con el fin de obtener una revisión adecuada del trámite, atendiendo el cambio jurisprudencial con la CC SU-107-2024 y el legal con la Ley 2381 de 2024 y para ello acreditó de manera clara y precisa su legitimación, aunado a demostrar el interés jurídico y económico que justificaba la interposición del recurso.

Reprochó que el tribunal censurado solo calculó el valor de los porcentajes de administración sin hacer mención alguna al pago de los seguros previsionales por los cuales también la condenó, lo que conllevó a una decisión sin motivación, incompleta e insuficiente; continuó su dicho señalando que el perjuicio patrimonial que se le causó tenía un impacto masivo que superó con suficiencia el límite del interés. Dijo que demostró ante el ad quem que devolver la totalidad de los aportes recibidos era materialmente imposible, pues el afiliado al RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión y su capital obtuvo rendimientos.

En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, se infiere, se deje sin efecto el auto de 30 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que negó el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, sea admitido. Mediante auto de 13 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Porvenir S.A., a través de su directora de acciones constitucionales, pidió su desvinculación, pues los hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero. La directora de acciones constituciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se le desvinculara ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali expuso que la acción de tutela no es el medio idóneo para verificar el derecho perseguido, pues lo que persigue la accionante es utilizar este mecanismo como una tercera instancia. Allegó link de acceso al expediente. Finalmente, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali manifestó que se atenía a lo que se probara dentro del mecanismo ius fundamental y compartió enlace al plenario.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 30 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que negó el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, sea admitido. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte en el proceso que originó la solicitud de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que negó el recurso de casación data de 30 de agosto de 2024, mientras que la súplica se instauró el 18 de diciembre del mismo año. (viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que contra el auto que negó la casación, la parte debió hacer uso del recurso de reposición y, en subsidio queja, mecanismos que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, una vez notificada la negativa del recurso de casación la promotora guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Adicionalmente, resulta importante mencionar que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente.

En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así: [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00