Radicación 81143 Radicación n.º 83135 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2543-2019 Radicación n ° 83135 Acta n° 07 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación propuesta por GERMÁN ALIRIO PEÑA CAMPOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicación número 002- 2017- 000350 -02.
I.
ANTECEDENTES Germán Alirio Peña Campos, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, y seguridad jurídica, presuntamente conculcados por el cuerpo colegiado accionado. Afirmó, que mediante convocatoria previa, la Asamblea de socios de Transportes Lolaya Ltda, se reunió el 27 de septiembre de 2017, en la que se adoptaron, entre otras cosas, el cambio del representante legal y otros cargos.
Que tal como constaba en el acta nº. 133 de la data referida, se conformó quórum deliberatorio y decisorio, usando un poder general otorgado por un socio excluido, (Carlos Franco Castellanos (q.e.p.d.) en el año 2014), exclusión que se hizo mediante acta n.º 117 del 17 de septiembre de 2014, bajo los parámetros legales del artículo 365 del C.Co., y los efectos de las reformas estatutarias para los socios, como lo ordenaba el artículo 158 ibídem.
Que debido al uso abusivo del poder descrito, en la asamblea que generó el acta 133, la impugnó ante la Superintendencia de Sociedades, solicitando la nulidad del misma, entidad que mediante fallo del 4 de septiembre de 2018, dispuso lo siguiente: i) desestimó las pretensiones de la demanda ii) advirtió la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Transportes Lolaya Ltda, en reunión extraordinaria celebrada el 27 de septiembre de 2017. iii) oficiar a la Cámara de Comercio de Barranquilla, para que se efectuaran las anotaciones que correspondan en el registro mercantil, y al representante legal de Transporte Lolaya Ltda, para que procediera conforme a lo resuelto, y iv) no impuso costas.
Que la anterior decisión al ser apelada por la demandada, fue revocada por la Sala Civil del tribunal accionado, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2018, determinación en la que a su juicio, se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 158, 186, 190, 191, 194 y 382 del C.Co, y el artículo 382 del C.G.P., al no tener en cuenta que: Que la decisión de la Superintendencia de Sociedades corresponde a un proceso de IMPUGNACIÓN de actas que consagrado el artículo 283 del Código general del Proceso, norma objetiva.
Se tiene que la discusión jurídica apelada se refiere al acta 133 de 2017, sin embargo, al existir el acta 117 de 2014 donde se excluye al ex socio Carlo Franco Castellanos (Q.E.P.D., eje fundamental para la validez de la impugnación del acta 1323 de 2017, entonces se estudia el acta de exclusión de un socio aprobado en el año 2014, en su formación y sus efectos, para luego resolver sobre la eficacia de la misma según lo alegado por parte demandada, ya que la impugnación por nulidad de esa acta no se ha interpuesto para generar competencia funcional.
Esa ineficacia no aplica por lo explicado con fundamento en la naturaleza jurídica de ambos tipos societarios dado que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, trae como norma determinante el artículo 433 del Código de Comercio en detrimento de lo ordenado en los artículos 158, 186, 190, 191, 194, del Código de Comercio y el artículo 382 del Código General del Proceso».
Además, que conforme el contenido de los artículos 20, 54, y 282 del Código de Comercio «los jueces solo pueden conocer de las impugnaciones de actas sociales cuando sean presentada un demanda, sin ese acto jurídico es imposible una decisión, y en el presente caso la decisión objeto de tutela surge bajo los parámetros de resolver y decidir que el acta 117 del año 2017 no tiene efectos jurídicos por cuanto no existía las mayorías decisorias para la exclusivo, determinación que carece del elemento esencial del derecho de acción, como es una demanda de impugnación, tan cierto que los consagran los artículos 186, 190, 191, y 194 del Código de Comercio, 382 Del C.G. del Proceso, lo cual lleva a la conclusión de la existencia del error en la aplicación de la norma al caso concreto por parte del Tribunal…».
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó dejar sin valor ni efecto la sentencia del tribunal, y en consecuencia, «ordenar la aplicación de los efectos de la sentencia de primera instancia proferida por la Supersociedades, el día 4 de septiembre de 2017[…]». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar y enterar a los intervinientes en el proceso cuestionado, correr traslado por el término de un (1) día,.
La sociedad Transportes Lolaya Ltda, a través de apoderado, solicitó denegar el amparo, por no haber demostrado el promotor de la acción la exclusión del socio Carlos Franco Castellanos. Además, porque pretende culpar a la demandada de su propia omisión al no haber registrado el acta 0117 del 17 de septiembre de 2014. La Superintendencia de Sociedades, expuso que la aplicación que le dio el tribunal a los artículos 372 y 433 del C.Co, es inapropiada; que la doctrina societaria que utilizó para adoptar su determinación no va al acaso, y que la sanción que deviene de la infracción al régimen de mayorías es la nulidad de la decisión social, no su ineficacia, por lo que ese adhería a la petición del accionante.
Los demás accionados e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, negó el amparo, luego de realizar un análisis a los argumentos del tribunal, de los que concluyó: En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la sentencia de segunda instancia ut supra reseñada, proferida por la corporación cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, tal no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, en tanto que de la transcripción arriba vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén que las demostraciones obrantes fueron apreciadas como lo imponen las reglas probatorias. 4.1.- Es decir, que en virtud de que a la hora de adoptarse una decisión societaria de exclusión de un socio de una compañía de responsabilidad limitada han de verificarse un quorum y una mayoría demarcados por el número de cuotas sociales que al efecto estipulen los estatutos o, supletivamente, la ley, emergió que como en la escritura pública de constitución de la empresa Transportes Lolaya Limitada se estableció el «quorum calificado» del 70% de las cuotas de capital para decidir el «retiro de un socio», tal era el que se precisaba para lo propio; empero, el mismo había de considerarse «efectuada la deducción de las cuotas de dicho socio», a fin de ajustarse el «renovado 100%» que surge «temporalmente», en tanto solamente «deben considerarse las cuotas de los socios que continuarán en la sociedad, por lo que el 70% al que hacen referencia el artículo 360 del Código de Comercio y -en este caso- los estatutos sociales, no puede fijarse con inclusión de las cuotas del socio Carlos Franco Castellanos, sino con exclusión de ellas».
Por tanto, a fin de que se pudiera excluir al socio Carlos Franco Castellanos, tanto el quorum como la mayoría habían de verificarse bajo la apuntada recomposición porcentual, de donde emergió que como no se alcanzó la «mayoría» decisoria que bajo esa óptica era menester, la exclusión de aquel devino ineficaz por cuanto que el articulado que rige las sociedades de responsabilidad limitada se armoniza con el que regla las de naturaleza anónima, según el precepto 372 del Código de Comercio.
Y, por ende, ineficaz como fue la postura de exclusión adoptada en el Acta Nº. 117 de 17 de septiembre de 2014, ello deparó que, a su turno, el Acta Nº. 133 de 27 de septiembre de 2017 resultara válida comoquiera que en tal participó el socio Carlos Franco Castellanos, quien legítimamente podía hacerlo, hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo y, así, entonces, la enunciada providencia no se ve desprovista de las presunciones de legalidad y acierto que la sostienen.
III. IMPUGNACIÓN El accionante, en escrito de folios 119 126, impugnó la anterior determinación, reiterando los argumentos esbozados en el escrito inaugural de la acción, pero además, aduce que de mantenerse la decisión del tribunal se cambiaría una jurisprudencia societaria desarrollada por la Supersociedades, la Superintendencia de Industria y Comercio y las Cámaras de Comercio, referente a «que las ineficacias por MAYORIAS no puede ser óbice para evitar el registro de las decisiones sociales, pero, según decisión impugnada y recurrida SI, hasta el punto de interpretarse así, corresponde a partir de la fecha que las entidades mencionadas de registro DEBERAN atender la ineficacia cuando se percate que el QUOROM MAYORITARIO no está conformando, siendo que su desarrollo jurisprudencial solo se refiere a la ineficacia POR QUORUM DELIBERANTE y el código de Comercio así lo describe.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, observa la Sala que la censura de la impugnante, se dirige fundamentalmente en la intención de reabrir un debate probatorio, concretamente a que se determine que el tribunal valoró con error las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso cuestionado, en el que resultó condenado por daños y perjuicios causados.
Al examinar la sentencia del 3 de diciembre de 2018, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, visible de folios 45 a 61, ha de advertir que las consideraciones que esbozó el tribunal para revocar la determinación de la Superintendencia del 4 de septiembre de 2018, estuvieron soportadas en los siguientes argumentos: Inicialmente, precisó: «nada se dirá sobre las pretensiones de la demanda, ni para bien ni para mal, puesto que es asunto ajeno al conocimiento de la sala, según lo previsto en los artículos 320 y 328 del C. G. P., máxime si la sociedad demandada fue la única apelante.
Por tanto, como el señor Peña no apeló la sentencia que negó la súplica de nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria de socios celebrada el 27 de septiembre de 2017, ese puntual pronunciamiento quedó firme»; por tanto, «sólo se hará escrutinio sobre la cuestión de la eficacia de las determinaciones aprobadas en esa reunión, pero no sobre la nulidad alegada, dado que la apelación de la sociedad Transportes Lolaya únicamente apuntó al reconocimiento de aquella».
Y ese orden, indicó que « toda la controversia sobre la eficacia o ineficacia de las decisiones adoptadas en la referida asamblea, gira en torno a la valoración jurídica de la reunión que se verificó el 17 de septiembre de 2014 (Acta Nº. 117), puesto que de concluirse que sus decisiones son eficaces, las aprobadas en la asamblea de 2017 (Acta 133) será ineficaz; y viceversa, porque la ineficacia de la primera determina la eficacia de la segunda.
¿Por qué esa dependencia? Por la incidencia que tiene en el quorum la suerte de la exclusión del socio Carlos Franco Castellanos», o sea, «si se afirma que dicho socio fue rectamente excluido (decisión que, según la Superintendencia [de Sociedades], vinculó a los socios), no podría avalarse la segunda de dichas asambleas, por falta de quorum, pero si se concluye lo contrario, esto es, que tal socio no fue separado de la sociedad, tendría que revocarse -parcialmente- la sentencia, puesto que la reunión del año 2017 sí sería eficaz».
Seguidamente, adujo que «para resolver tamaña incertidumbre es indispensable responder tres (3) cuestionamientos: (a) ¿cuál es el quorum y la mayoría necesarios para excluir un socio en sociedades de responsabilidad limitada?; (b) para la conformación de ese quorum, ¿debe considerarse la participación del socio que se quiere excluir, o debe prescindirse de sus cuotas sociales?;
(c) ¿qué sanción se genera cuando se adoptan decisiones en una asamblea o junta de socios de sociedades de responsabilidad limitada, que no honran las reglas sobre quorum y mayorías?». Frente al primer cuestionamiento, expuso: «…» toda exclusión de un socio en sociedad de responsabilidad limitada debe ser aprobada “con el voto favorable de un número plural de asociados que represente, cuando menos, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social”, a menos que los estatutos prevean una mayoría superior (C. de Co., art. 360), lo que no sucede en el caso de la sociedad Transportes Lolaya Ltda., puesto que el artículo 36 de los estatutos incorporados en la Escritura Pública Nº. 2217 de 1º de agosto de 2003, otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla, establece tras el epígrafe “quorum calificado”, que “será necesario el voto positivo del 70% de las cuotas de capital social para los siguientes casos: Para reformar los estatutos.
Para aceptar el ingreso de nuevo socios. Para decidir el retiro de cualquier socio” […]. En suma, los socios se plegaron a la norma supletiva. Aunque el artículo 360 del Código de Comercio sólo se refirió a mayorías, es apenas lógico que el quorum, para reformas, no puede ser inferior, por lo que sólo habrá asamblea o junta de socios cuando se reúna un número plural de asociados que represente, cuando menos, ese 70% de las cuotas.
En síntesis, la exclusión del socio Carlos Franco Castellanos debía hacerse con un quorum y una mayoría no inferior a ese porcentaje» (destacado original, como los demás). En relación con el segundo planteamiento, adujo que: «Un primer acercamiento al tema sugeriría que, por tratarse de una reforma a los estatutos de la sociedad, la exclusión del asociado reclamaría de una asamblea integrada por un número plural de socios que representen el referido 70% de todas las cuotas sociales.
Sin embargo, una lectura armónica de las disposiciones que gobiernan la materia, atendida, además, la naturaleza y alcance de la decisión que se quiere adoptar, conduce a una conclusión diferente, puesto que, de una parte, el artículo 365 del Código de Comercio puntualiza que la decisión de excluir a unos de sus miembros es del resorte de “los demás socios”, y de la otra, que si esa determinación sobreviene por no haberse podido materializar la decisión -previa- del socio de ceder sus cuotas, es decir, de no continuar en la sociedad, resulta innecesario consultar nuevamente su particular voluntad, máxime si se considera que son los demás copartícipes los que continuarán asociados y que, en todo caso, al socio excluido se le reembolsaran sus aportes, liquidándolos en la forma establecida en el artículo 364 de la misma codificación. Pero además, si la decisión de excluir al socio que quería ceder las cuotas es un acto de supervivencia de la sociedad -y no propiamente una sanción al socio excluido, porque la otra alternativa sería disolverla-, resulta innegable que para la conformación del quorum que se requiere para deliberar y aprobar esa resolución, sólo deben considerarse las cuotas de los socios que continuarán en la sociedad, por lo que el 70% al que hacen referencia el artículo 360 del Código de Comercio y -en este caso- los estatutos sociales, no puede fijarse con inclusión de las cuotas del socio Carlos Franco Castellanos, sino con exclusión de ellas».
Infiriendo al respecto que: «[…] la mayoría para decidir también debía reparar en esa integración de la asamblea, puesto que, como se explicó, la reforma estatutaria exige, cuando menos, el voto positivo del 70% de las cuotas en que se halle dividido el capital social, así conformado. Por consiguiente, efectuada la deducción de las cuotas de dicho socio, las restantes -temporalmente- pasan a ser el 100%, con referencia al cual se determina el 70%; y con el mismo ejercicio, el porcentaje de participación de los restantes socios, igualmente se debe ajustar en atención a ese “renovado” 100%»; en resumen, «en lo que atañe al quorum, la exclusión del socio Carlos Franco Castellanos no merece reparo, puesto que exigía una asamblea de socios que representaran, cuando menos, 30799,51 cuotas sociales (70%), habiéndose reunido 31166,64 (70.83%)», preciando que no ocurría «lo mismo con la mayoría, puesto que sólo votaron favorablemente socios que representaban 29333,32 cuotas sociales, que equivalen al 66.6676% del total de las cuotas de “los demás socios”, porcentualizadas del modo explicado, lo que significa que la propuesta de excluir a dicho socio no alcanzó el número de votos (70%) exigido por los estatutos y la ley.
Por eso la Cámara de Comercio de Barranquilla, mediante la Resolución Nº. 26 de 30 de octubre de 2017 -por la cual resolvió un recurso de reposición interpuesto por el hoy demandante-, sostuvo que, en su momento, el [A]cta Nº. 117 de 2014 fue devuelta “al considerar que no cumplía con los requisitos exigidos por nuestra legislación” (carta devolutiva de 16 de diciembre de 2014), dado que “no se había dado cumplimiento a la convocatoria, al procedimiento para la exclusión del socio, a la autorización para la disminución del capital y reembolso de los aportes y, sobre todo, al no haberse atendido las formalidades para una reforma estatutaria (quorum del 70% y escritura pública)”, por lo que, añadió, “a la fecha sigue siendo certificado como socio de la sociedad Transportes Lolaya Limitada”, pronunciamiento que fue confirmado por la Superintendencia de Industria y Comercio en Resolución Nº. 80928 de 7 de diciembre de 2017, en la que se reiteró que la exclusión del referido asociado no cumplió con los requisitos legales».
En cuanto al tercer postulado expresó: «No se disputa que en el régimen general de las sociedades, las fallas que se presenten en la convocatoria, en el lugar de la reunión y en el quorum se sancionan con ineficacia (C. de Co., arts. 186 y 190), lo que significa que la respectiva decisión no produce efectos, de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial (art. 897, ib.).
Tampoco se controvierte que las decisiones adoptadas sin respeto por las reglas sobre mayorías son absolutamente nulas (art. 190, ib.), evento en el cual el acto producirá efectos mientras no se declare su invalidez en proceso de impugnación que debe promoverse tempestivamente por persona legitimada (C. de Co., art. 191, C.G.P., art. 382)»; sin embargo, manifestó que «no se puede pasar por alto que las sociedades de responsabilidad limitada tienen unas fuentes normativas especiales, al punto de integrarse, por expreso mandato legal, con normas sobre sociedades anónimas.
Así se desprende de los artículos 371 y 372 del estatuto mercantil, en los que se establece, de una parte, que los asuntos relativos a reserva legal, balances de fin de ejercicio y reparto de utilidades están sujetos a las reglas previstas para dicho tipo societario, y, que, ello es medular, “en lo no previsto en este Título o en los estatutos, la sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas”, lo que traduce, sin mayores esfuerzos, que en defecto de una norma especial sobre sociedades de responsabilidad limitada, o una regla estatutaria, las normas llamadas a gobernar cualquiera otro asunto de esas sociedades son las previstas por el legislador para las sociedades anónimas, las cuales deben ser observadas con prioridad y preferencia, por sobre las reglas del régimen general de sociedades.
Quiere ello decir que el orden de las fuentes normativas de las sociedades de responsabilidad limitada es el siguiente: a) normas especiales previstas en el Título V del Libro II; b) normas imperativas del régimen de las sociedades anónimas, conforme a lo previsto en los artículos 371 y 372 del Código de Comercio; c) normas imperativas del régimen general de las sociedades; d) normas estatutarias; e) normas supletivas del régimen de las sociedades anónimas, y f) normas supletivas del régimen general de sociedades».
Continuando con su discurso así: «Puestas de este modo las cosas si conforme al artículo 372 del Código de Comercio, en lo no previsto en el Título del que hace parte, o en los estatutos, deben aplicarse las disposiciones de las sociedades anónimas, se impone colegir que para establecer la sanción que le sigue a la violación del régimen de mayorías el intérprete debe parar mientes en el artículo 433 de dicho estatuto, que hace parte de la Sección I del Capítulo III del Título VI, sobre dirección y administración de la sociedad, convocatorias, reuniones, quorum y mayorías, en el que se estableció que “serán ineficaces las decisiones adoptadas por la asamblea en contravención a las reglas prescritas en esta Sección”.
Expresado con otros términos, las decisiones aprobadas por una asamblea o junta de socios en sociedad de responsabilidad limitada, en contravención a las reglas sobre convocatoria, lugar de reuniones, quorum y mayorías son ineficaces, de pleno derecho, porque una norma especial aplicable por remisión directa del artículo 372 del Código de Comercio, el artículo 433, estableció una consecuencia jurídica diferente de la prevista en el régimen general (art. 190), siendo claro, así sea de Perogrullo decirlo, que un precepto general cede su gobierno al mandato de una norma especial».
En la práctica, respecto de lo que interesa para este caso, esa sanción especial irradia la violación de las normas sobre mayorías, porque a diferencia del régimen general de sociedades, en el que esa infracción provoca nulidad, tratándose de sociedades de responsabilidad limitada y anónima, la dicha transgresión comporta ineficacia. En ambos regímenes el desconocimiento de las normas estatutarias o legales sobre convocatoria, lugar de reuniones y quorum da lugar a la ineficacia de las decisiones; pero tratándose de mayorías, el legislador marcó una diferencia que se diluye en esos dos (2) tipos societarios, por cuanto la decisión, genéticamente, no producirá efectos si no se adopta con el número de votos previstos en los estatutos o en la ley» [….] Por consiguiente, con independencia del acierto del legislador o la crítica doctrinal que pueda causar esa disposición (el artículo 433), lo cierto es que está llamada a gobernar a las sociedades de responsabilidad limitada, porque (a) en la ley no existe norma especial, ni la hay -ni puede haberla- en los estatutos, amén de ser (b) pertinente, puesto que atañe al régimen de las asambleas o juntas, y (c) su aplicación no desnaturaliza los rasgos que le son propios a ese tipo societario».
De ahí que «no sea vinculante la certificación emitida por la revisora fiscal el 7 de septiembre de 2017 […], dado que, como en ella se precisó, tuvo como soporte “el libro de registro de socios”, el cual incorporó una decisión ineficaz. Por lo mismo, el tema de la oponibilidad entre socios de las reformas estatutarias, previsto en el inciso 2º del artículo 158 del Código de Comercio, tampoco quita ni pone ley, puesto que la propia disposición exige que aquellas hubieren sido pactadas “conforme a los estatutos”, lo que aquí no sucedió, al punto que la determinación de excluir al socio Franco resultó ser ineficaz, por lo que, según el artículo 897 de esa codificación, “de pleno derecho” no produjo -ni produce- efecto alguno».
Y en esa línea de argumentos concluyó: Así las cosas, «como la decisión de excluir al socio Carlos Franco Castellanos fue y es ineficaz, no podía la Superintendencia [de Sociedades], para verificar -de oficio- la eficacia de la asamblea que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2017, excluir a dicho asociado de la integración del quorum, que fue del 54.998%, de suyo superior a la mitad más uno de las cuotas del capital social, según lo establecido en los artículos 34 de los estatutos sociales y 359 del Código de Comercio, circunstancia que impedía pronunciar la ineficacia. […] No es necesario que la parte resolutiva reitere -de oficio- la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea de 17 de septiembre de 2014, lo que en todo caso se reconoce, como se expuso en las 1 consideraciones de la sentencia, para que quede claro que la determinación de excluir al socio Carlos Franco Castellanos ni nació a la vida jurídica, ni, por ende, produce efecto alguno. Al fin y al cabo, la ineficacia prevista en el Código de Comercio no requiere declaración judicial, por mandato del artículo 897 de esa codificación».
Análisis probatorio, del que vale decir que la autoridad jurisdiccional accionada expuso con suficiencia los motivos para concluir que la decisión de excluir al socio Carlos Franco Castellanos fue ineficaz, y que por esa razón, no podía la Superintendencia de Sociedades, para verificar la eficacia de la asamblea que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2017, excluir a dicho asociado de la integración del quorum, que fue del 54.998%, superior a la mitad más uno de las cuotas de capital social, en aplicación de lo dispuesto en los artículo 34 de los estatutos sociales y 359 del C.Co, lo que descarta de plano la vía de hecho aludida, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.
Cabe reiterarse que el juez de tutela puede intervenir, sólo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancias que no ocurrieron en el sub lite, pues tal como lo advirtió el juez de primera instancia, y se consta en esta, la decisión del tribunal es razonable, y respetable, para lo que vale recordar que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos y que le den mayor certeza.
En ese orden, para la Sala, no es viable acceder al amparo pretendido, por cuanto se encuentra imposibilitado para entrar en el fondo del presente asunto, en virtud de las consideraciones anotadas, las cuales fueron debidamente estudiadas y analizadas de fondo, por el juez natural de la causa, convocado en esta acción. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 14 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2543 - 2019 Radicación n ° 8 3 135 Acta n° 07 Bogotá, D.C., veintisiete ( 27 ) de febrero de dos mil diecinueve (201 9 ).
Decide la Sala la impugnación propuesta por GERMÁN ALIRIO PEÑA CAMPOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1 9 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovi ó el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trám ite al cual se vincul ó a la SUPERI N TENDE N CIA DE SOCIEDADES, y las partes e intervinientes en el proceso v erbal con radicación número 002 - 2017 - 000350 - 02.
I.
ANTECEDENTES Germán Alirio Peña Campos, instaur ó la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derecho s fundamental es a l debido proceso, trabajo, y seguridad jurídica, presuntamente conc ulcados por el cuerpo colegiado accionado. SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2543-2019 Radicación n° 83135 Acta n° 07 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala la impugnación propuesta por GERMÁN ALIRIO PEÑA CAMPOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicación número 002- 2017- 000350 -02.
I.
ANTECEDENTES Germán Alirio Peña Campos, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, y seguridad jurídica, presuntamente conculcados por el cuerpo colegiado accionado.