CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2543-2016 Radicación n° 64507 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GINNA MILENA LEGUIZAMÓN ESPITIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA ADMINISTRATIVA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES GINNA MILENA LEGUIZAMÓN ESPITIA por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al « trabajo, mínimo vital, seguridad social, debido proceso e igualdad » presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere el accionante, que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, creó plantas permanentes en la rama judicial y que en virtud de tal acuerdo, fue nombrada en el cargo de sustanciadora en provisionalidad mediante la resolución Nº 096 del 30 de octubre de 2015 y posesionada mediante Acta Nº 077 de la misma fecha.
Posteriormente, que el 5 de noviembre de 2015 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se abstuvo de dar trámite a la resolución de nombramiento por no contar con recursos para el pago del personal de los cargos creados; que según lo establecido en el Artículo 95 del acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 «las medidas proferidas cuenta con la disponibilidad presupuestal correspondiente y no condicionan su implementación a la expedición de certificados de destinación presupuestal, como se acostumbra hacerlo cuando profiere medidas de descongestión» Afirma que el actuar de tal Dirección configuró una vía de hecho «al revocar de manera implícita» el acto administrativo puesto que su deber era dar prioridad en el trámite a los cargos creados como plantas permanentes y no los cargos en descongestión. Manifestó, que el acuerdo PSAA15- 10412 del 26 de noviembre que modificó el acuerdo PSAA15-10402 que puso de manifiesto la comunicación DEAJ15-1290 del 24 de noviembre de 2015 proferida por la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial en la cual aseveró que «existen recursos presupuestales suficientes para lo que resta de la vigencia fiscal».
Luego existía presupuesto para el pago del mes de noviembre de 2015 y « al día de hoy 27 de noviembre de 2015 no se ha efectuado la inclusión en nómina ni el pago del salario respectivo» Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia incluirla en nómina desde el 30 de octubre de 2015, en el cargo de sustanciadora del Juzgado 32 administrativo del circuito de Bogotá y prevenir al liquidador de la Dirección abstenerse de incurrir en nuevas amenazas o vulneraciones a mis derechos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de diciembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados para que remitieran la información de los antecedentes de la acción constitucional impetrada. Las autoridades accionadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015, declaró improcedente la acción al considerar: Bajo las precisiones que dispuso la corte constitucional, y una vez revisado el expediente, el tribunal negara el amparo deprecado, pues la demandante no demostró la afectación de su mínimo vital por la omisión de las entidades traídas a juicio.
Al punto conviene reiterar, con base en la jurisprudencia referida, que la afectación al mínimo vital solo es presumible cuando el retardo es prolongado o indefinido, dependiendo de cada situación en concreta; en este proceso aduce la demandante la falta de pago de una (1) mensualidad de su salario. Como tampoco se allego prueba sumaria de la cual se pueda entender que ese fuera el único ingreso para solventar sus necesidades básicas, debe el tribunal- en los términos de la sentencia referida declarar la improcedencia de la acción constitucional.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que su «incapacidad económica constituye una negación indefinida, la cual no requiere de prueba, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional». Así también alegó la presunción de veracidad establecida en el Articulo 20 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto los accionados no se pronunciaron frente a la acción de tutela.
Aunado a lo anterior manifestó: No obstante lo anterior, y en virtud de las consideraciones expuestas por el ponente, se adjuntan los medios probatorios con los cuales queda evidenciado que la actuación de la entidades accionadas, afectó de manera grave mi mínimo vital, pues me vi obligada a solicitar préstamos para atender mis necesidades básicas como pago de arriendo, alimentación, transportes; además, en la actualidad presento mora en el pago de mis obligaciones bancarias a causa del no pago de mi salario por el mes laborado de noviembre.
De otra parte, el extracto bancario da cuenta de que efectivamente mi único ingreso es el proveniente de mi vínculo laboral con la rama judicial. Finalmente, debo aclarar que mediante resolución Nº 103 del 27 de noviembre de 2015 se aceptó mi renuncia al cargo de sustanciadora en provisionalidad que venía ejerciendo en el juzgado 32 administrativo del circuito de Bogotá; posteriormente, a través de resolución Nº 104 de la misma fecha, fui nombrada como sustanciadora en provisionalidad en el mismo despacho, cargo que desempeñe hasta el 30 de noviembre de 2015, según resolución Nº 105 del 01 de diciembre de 2015.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir que para que proceda la acción de tutela es necesario que se esté ante una afectación específica de derechos fundamentales, que se manifieste en una amenaza actual, como resultado de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas así como la prueba documental arrimada al expediente, encuentra la Sala que la pretensión de la accionante está encaminada a reclamar la inclusión en nómina desde el 30 de octubre de 2015, en el cargo de sustanciadora del Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, al pago del salario y prestaciones, que a su juicio, se le adeudan, tiempo durante el cual se expidió dicho acuerdo y fue nombrada en el mencionada cargo, de conformidad con el acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, por el cual se crearon cargos con carácter permanente.
La entidad accionada por su parte señala que el acto administrativo por el cual «se crean con carácter permanente, trasladan y transformar unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional» se encontraba condicionado a la certificación que debía expedir la Dirección Seccional de Administración Judicial; sin embargo, la legalidad del citado Acuerdo y su aplicabilidad no pueden ser objeto de estudio en sede de tutela, pues es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la única competente para pronunciarse sobre el tema.
Así las cosas, la controversia planteada dentro del presente asunto adquiere el carácter jurídico que no puede ser dilucidada por el juez constitucional, pues no le es dable atribuirse funciones que le corresponden a otras autoridades; en ese orden, corresponderá a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa definir el asunto puesto a consideración. En efecto, la accionante debía en primer término presentar la reclamación administrativa, de manera que, contra la decisión que allí se adoptara, de resultar contraria a sus intereses, pudiese interponer los recursos a que hubiere lugar con miras a agotar la vía gubernativa y así acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual podía hacer uso de las medidas cautelares del artículo 229 y siguientes de la misma ley, que por sí mismas representan un medio idóneo y eficaz de protección Y, además, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 alude a la improcedencia y el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, prevé que este especial mecanismo no puede utilizarse para confrontar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior, lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Por otra parte, la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que den viabilidad a otorgar el amparo como mecanismo transitorio, pues aun cuando pone de manifiesto que el salario es su único medio de subsistencia, no puede afirmarse una afectación clara y grave del derecho al mínimo vital, que permitan la intromisión del Juez Constitucional.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 3