CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001020500020250028200 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2542- 2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00282-00 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EDITH CARVAJAL MARTÍNEZ en calidad de agente oficioso de ROBERTO RUÍZ GARRIDO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
No se acepta el impedimento que el magistrado Omar Ángel Mejía Amador manifestó.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Roberto Ruiz Garrido instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, los intereses moratorios y la indexación. Afirmó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante sentencia de 7 de octubre de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas.
Manifestó que presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que confirmó la decisión de primera instancia, en providencia de 15 de mayo de 2024, tras considerar que el trabajador no probó que en vigencia de la relación laboral con Puertos de Colombia cumpliera los requisitos que establece la ley para acceder a la pensión convencional.
Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, esta Sala de Corte mediante auto CSJ AL6426-2024 lo declaró desierto. Censuró que el ad quem no aplicó el principio in dubio pro operario, especialmente de las sentencias SU-165 de 2022 y CSJ SL178-2021, según las cuales las reglas convencionales deben interpretarse en el sentido de que el requisito para adquirir el derecho es solamente el cumplimiento del tiempo de servicio previsto en la convención colectiva.
Expuso que el agenciado es su esposo, quien tiene 79 años de edad; que contrajo cáncer paranasal, ha sufridos dos infartos, es hipertenso crónico, tiene remplazo de ambas rodillas por artrosis y, que le sobrevino un accidente cerebro vascular, el cual no le permite coherencia y afectación en su movilidad. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 15 de mayo de 2024 y, en consecuencia, se le ordenara emitir una nueva en la que se declarara el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
La acción de tutela se radicó el 5 de febrero de 2025 y, con auto de 6 de ese mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) informó que el agenciado en anterior oportunidad elevó acción de tutela, la cual fue declarada improcedente y, solicitó negar el amparo por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en segunda instancia. La Procuradora 32 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social adujo que corresponderá a esta Sala de la Corte valorar en forma concreta si se dan algunas condiciones en el demandante, que permitan morigerar el rigor de este requisito de procedibilidad de esta acción, conforme lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional para entrar al análisis de las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales que se pretende amparar.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 15 de mayo de 2024 mediante la cual confirmó la de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor de la tutelista.
En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
De lo anterior, se advierte que a pesar de que el accionante interpuso el medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, lo cierto es que el mismo fue declarado desierto por no presentar demanda de casación a través de auto CSJ AL6426-2024.
Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto no se acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte activa, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 6 SCLAJPT-12 V.00