CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106249 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2541-2024 Radicación n.° 106249 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MILDREDT EXELY MAYORGA NAVAS y NICOLÁS FELIPE LEÓN MAYORGA presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Narraron que Jairo Gómez Paz y Rosa Elvira Pardo Gallardo presentaron demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra, trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 13 de abril de 2023 declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y ordenó la restitución del inmueble con fundamento en el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento causados.
Indicaron que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos de la contestación de la demanda y, que tampoco se pronunció respecto de las excepciones de fondo formuladas, encaminadas a demostrar « la inexistencia del contrato de arrendamiento, o la falta de vigencia, o su terminación, su modificación, alteración o transformación con alcance suficiente para tenerlo como un negocio jurídico que desbordando los límites del contrato original quedó convertido en un contrato diferente y si se quiere innominado».
Relataron que presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que en providencia de 6 de octubre de 2023 declaró inadmisible la alzada, por cuanto el numeral 9.° del artículo 384 del Código General del Proceso, dispone que cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia. Informaron que instauraron el recurso de súplica, el cual fue confirmado en providencia de 1.° de noviembre de esa anualidad.
Censuraron que las autoridades accionadas dejaron a un lado la realidad de la controversia y olvidaron que la generalidad de las actuaciones procesales tiene naturaleza contenciosa. Por lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendieron que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 6 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se invalide lo actuado y se ordene al juzgado convocado pronunciarse frente a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda para negar las pretensiones invocadas en la causa censurada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2023 y mediante auto de 28 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que no existe irregularidad en el trámite adelantado, toda vez que «con la demanda que se inició la relación jurídico - procesal cumplió con los requisitos procésales [sic] señalados para la acción invocada, que la parte demandante demostró su interés para accionar y obrar, que el proceso se desarrolló con el trámite previamente establecido » y que la decisión de fondo fue el resultado al no aparecer causal de nulidad que pudiera invalidar la actuación surtida.
Los vinculados Jairo Gómez Paz y Rosa Elvira Pardo Gallardo solicitaron negar el amparo invocado, toda vez que a los promotores no se les ha vulnerado derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la autoridad accionada actuó con apego en las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, Código Civil y en la jurisprudencia. Destacó que la causal invocada para la restitución del inmueble, esto es, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento se tramita por la vía de la única instancia, conforme lo dispuesto en el numeral 9.º del artículo 384 del Código General del Proceso.
De ahí la improcedencia del recurso de apelación formulado contra la sentencia cuestionada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos que expusieron en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional la providencia que el ad quem emitió declarando la inadmisibilidad de la alzada, la Sala únicamente se ocupará de la que resolvió la súplica, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.
Pues bien, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de los actores al proferir la decisión de 6 de octubre de 2023, confirmada en súplica el 1.° de noviembre de esa anualidad, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la última de las providencias cuestionadas -1.° de noviembre de 2023- y la presentación de la queja -27 de noviembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra el proveído censurado no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal comenzó por explicar que, si en un proceso de restitución de inmueble arrendado, se fundamenta como causal exclusiva, la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso es de única instancia, de conformidad con el numeral 9.° del artículo 384 del Código General del Proceso.
En sustento de lo anterior, citó las sentencias CC C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-670 de 2004, C-1233 de 2005, C-005 de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003 y CSJ STC3444-2017 para resaltar lo siguiente: […] Sobre este particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente, recordando que en casos como el traído a colación, el principio de la doble instancia no es absoluto, ya que entre otras razones, a) está sujeto a excepciones y al arbitrio del legislador, y b) lo que se busca es evitar que el arrendatario incumpla su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento, y así impedir que se cause un perjuicio irremediable hacia el arrendador, razón por la cual mediante configuración legislativa se agilizó el proceso al suprimir la segunda instancia […].
Luego de ello, precisó que si bien la defensa promovida por el apelante sugirió tópicos que, «a no dudarlo, podrían escaparse a la esfera de la mora en el pago, pero no por ello significa que esté habilitada la doble instancia del proceso, pues, se insiste, el legislador es lo suficientemente claro al señalar que, en eventos como este, en los que “(…) la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia».
Además, frente al reparo del auto del juez que no tuvo en cuenta las excepciones de los entonces demandados, el Tribunal señaló que, si el arrendatario quería ser escuchado en sus exceptivas, la misma norma prevé la solución para que pudiera actuar activamente al interior del proceso, esto es, « acreditando el cubrimiento de los meses que se dicen adeudados, pero tampoco se observa que haya realizado pago alguno».
De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00