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STL2541-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 83181 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2541-2019 Radicación no 83181 Acta nº 07 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación formulada por ARMANDO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA, CIVIL, FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, y al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa misma localidad, trámite al cual se vinculó los intervinientes dentro del proceso de distracción de bienes de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, radicado bajo el número 2016 – 00090-00.

I.

ANTECEDENTES Armando García, reclamó la protección de sus derechos fundamental al debido proceso, propiedad privada y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso, que ante el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, la señora Anita Camacho León, inició en su contra proceso de distracción de bienes de la sociedad patrimonial, con el propósito de que se declarara la pérdida de la porción que pudiese tener respecto del inmueble ubicado en el Municipio de Rivera (Huila), proceso dentro del cual el 1 de marzo de 2016, se dictó sentencia negando las pretensiones, decisión que al ser apelada por la parte demandante, fue revocada por el tribunal accionado el 8 de marzo 2018, declaró que él dolosamente distrajo de la masa partible de la sociedad patrimonial conformada por la señora Anita Camacho León, y en consecuencia, fue condenado a perder la porción que tenía sobre el referido bien.

Aseguró, que no tuvo conocimiento de la existencia del referido proceso, ni de las partes que habían dado inicio al mismo, debido a que « de forma mal intencionada, flagrante y dolosa una dirección errada correspondiente al municipio de Rivera, donde sólo existe un lote vacío […] y de donde nunca podría enterarse del curso de dicho proceso y de lo que estaba sucediendo», por lo que solo puedo enterarse del asunto hasta el 28 de noviembre de 2018, cuando recibió en su residencia un sobre enviado por el Ramón Francisco Cortes Ortega, apoderado de su ex compañera permanente, lo que demuestra que siempre tuvieron conocimiento de su paradero, y no lo notificaron en debida forma, quedando con ello evidenciada la mala fe.

Expuso, que este mecanismo de amparo debía prosperar, sin miramientos del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, dado que los medios de defensa judicial con los que contaba, no eran idóneos para garantizar en forma efectiva sus garantía constitucionales. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordene al tribunal, declarar la nulidad de todo lo actuado, y de forma « urgente se oficie a la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva […] a folio de matrícula inmobiliaria No. 200- 90680, la inscripción de la medida necesaria, correspondiente, para así de esta forma poder detener cualquier acción que le siga vulnerando sus derechos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, y correr el traslado por el término de un (1) día. El Tribunal, informó que dicho cuerpo colegiado por sentencia del 8 de marzo de 2018, revocó la decisión del a quo.

Remitió copia del audio de la referida decisión. El Juzgado Tercero de Familia de Neiva, manifestó que la demanda en el proceso cuestionado fue admitida el 14 de marzo de 2016, y que el demandado (accionante) fue emplazado, en atención a la manifestación efectuada por el apoderado de la actora; que por sentencia del 01 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, y el Tribunal por sentencia del 8 de marzo de 2018, revocó y accedió a las mismas.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 16 de enero de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, al establecer que el caso particular emergía la improcedencia del amparo rogado de acuerdo al numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, ya que el ordenamiento legal contempla mecanismos alternativos de resguardo erigidos para controvertir los hechos en que soportan su dolencia, como eran, la invocación de nulidad (norma 133-8º del Código General del Proceso) y el recurso extraordinario de revisión (artículo 354 y concordantes del Código General del Proceso), mecanismos con los cuales contaba el quejoso, y a través de ellos podía ventilar ante las autoridades competentes la anomalía aquí planteada «(eso sí, siempre que se ejercite en oportunidad de cara a la normatividad que regula la materia), o sea, la relativa con, itérase, presuntamente eludirse su convocación al pleito reseñado en los antecedentes, son las vías procedimentales que están a su alcance para perseguir el resguardo de sus intereses».

III. IMPUGNACIÓN El accionante, mediante escrito de folio 76, manifiesto «impugnó la decisión». III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley, y en los reglamentos.

El amparo constitucional, estuvo encaminado a la protección del derecho fundamental del debido proceso, por indebida notificación del auto del 14 de marzo de 2016, que admitió la demanda en el proceso controvertido Empero lo anterior, desde ya advierte la Sala que la decisión recurrida, deberá ser confirmada, por las siguientes razones: Esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que nos remitimos a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional frente al tema, cuando en sentencia T-471/17, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. En ese orden, y analizadas las pruebas allegadas al plenario, brilla por su ausencia, prueba que demuestre que el promotor del amparo, previo a acudir a esta vía excepcional, haya agotado en debida forma los medios de defensa con los que contaba, en procura de la protección de sus derechos fundamentales, pues tal como lo resaltó el juez constitucional de primera instancia, el actor cuenta con el incidente de nulidad ante el juzgado accionado, a través del cual podrá reclamar igualmente la protección de las garantías fundamentales presuntamente quebrantadas por las decisiones judiciales cuestionadas.

En ese orden, esta Sala coincide con los argumentos de la homologa Civil, de que el sub lite la intervención del juez constitucional no es viable, en tanto la acción constitucional en aplicación del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales. Aunado a lo anterior, cabe reitera que la indebida activación de la precitada herramienta garantista por parte del promotor de la acción, aún como mecanismo transitorio, deviene igualmente improcedente, toda vez que no acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez constitucional.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, como ya se anticipó, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 9 SCLAJPT-12 V.00