República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2541-2015 Radicación n° 60359 Acta 06 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FERROEQUIPOS YALE S.A.S., frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Adujo que ante las diferencias surgidas en la ejecución del contrato de compraventa de treinta y cuatro montacargas, que suscribió con Bavaria S.A., convocó a un Tribunal de Arbitramento con base en la cláusula vigésima sexta del contrato, con el fin de que el mismo declarara resuelto y se condenara a la citada empresa a pagar el daño emergente y el lucro cesante.
Que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá profirió laudo el 8 de noviembre de 2013, declaró próspera la excepción llamada « objeción a la estimación jurada de los perjuicios », y resuelto el contrato de compraventa por el incumplimiento de Bavaria S.A., ordenó las restituciones mutuas y denegó el lucro cesante y el daño emergente.
Contra la anterior determinación ambas partes presentaron recurso de anulación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien mediante providencia del 4 de junio de 2014, declaró fundado el cargo formulado por Bavaria S.A. respecto “(…) a la falta de congruencia (…)”, y le impuso la sanción prevista en el inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso.
La tutelante censura la decisión adoptada por los árbitros, de denegar sin justificación sus exigencias resarcitorias, y al Tribunal de Bogotá por imponerle la citada multa “ a pesar de que ese punto había sido fallado y por ende emitir pronunciamiento sobre un asunto frente al cual no eran competentes ”. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se corrija el laudo arbitral declarando impróspera la objeción a la estimación jurada de los perjuicios y, se condene al pago de la indemnización reclamada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la sentencia de anulación y adujo que las afirmaciones de la petente carecen de fundamento, por cuanto la imposición de la multa se sustentó en el ordenamiento jurídico.
Bavaria S.A. se opuso a la protección solicitada, al considerar que las autoridades accionadas procedieron en derecho con cimiento en el material probatorio allegado al proceso, siendo improcedente atacar por esta vía las determinaciones aquí censuradas. No hubo más pronunciamientos. En sentencia del 11 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, toda vez que en las providencias censuradas no se advierte un proceder arbitrario o caprichoso por parte de los querellados.
III. LA IMPUGNACIÓN La presentó la empresa accionante, en sustentación hizo valer los argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En este asunto la tutelante se duele porque, de una parte, el Tribunal de arbitramento que convocó para que declarara resuelto el contrato de compraventa que suscribió con Bavaria S.A., no la condenó al pago del daño emergente y el lucro cesante, y de otro porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de anulación dio prosperidad a la excepción denominada « objeción a la estimación jurada de los perjuicios », denegó el lucro cesante y el daño emergente y le impuso la sanción económica contenida en el inciso 4 del artículo 206 del Código General del Proceso, lo que en su criterio constituye una vía de hecho.
Analizada la documental allegada no se observa ninguna actuación arbitraria o caprichosa que transgreda los derechos fundamentales invocados, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al decidir sobre el recurso de anulación del laudo arbitral, se apoyó en las pruebas, la jurisprudencia y la normativa aplicable. En efecto, el Tribunal de arbitramento explicó con suficiencia las razones por las cuales desestimaba los perjuicios indemnizatorios por daño emergente y lucro cesante, entre otras argumentaciones adujo, Ferroequipos Yale S.A.S. solicitó dichos perjuicios a partir de la fecha de celebración del negocio de compraventa de 34 montacargas; sin embargo, no había forma de acceder a ello por no existir «(…) lucro cesante durante el término de ejecución del contrato de arrendamiento (…)».
Ahora bien, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá frente a las alegaciones de la actora respecto del análisis probatorio para negar los perjuicios estimados en la demanda arbitral, señaló que « simplemente denotan un desacuerdo o inconformidad de la valoración de las pruebas hecha en el laudo, cuestión que escapa al propósito del recurso de anulación y más de la causal invocada, la cual no permite a esta autoridad jurídica ahondar sobre lo acertado o no de ese estudio fáctico, ni mucho menos juzgar si los árbitros debieron decretar pruebas de oficio, pues se limita simplemente a determinar si el fallo fue en conciencia cuando debió ser en derecho ».
Dijo además sobre este aspecto, que contrario a lo indicado por el censor, en el laudo se decidió sobre el lucro cesante que reclamó la empresa convocante, pues en su parte motiva se señaló « que no procede su reconocimiento por cuanto no lo hubo durante el término de ejecución del contrato y mucho menos con posterioridad a su terminación ».
Con respecto a la imposición de la sanción económica la colegiatura accionada razonó: [A] hora bien, tanto el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010 como el artículo 206 del C.G.P., establecieron una sanción consistente en que cuando la cantidad estimada excede de un porcentaje (que en la Ley 1395 era del 30% y en el C.G.P. del 50%) de la que resulte probada, el juez debe condenar a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al 10% de la diferencia (…).
El Tribunal Arbitral señaló que si bien el artículo 206 estaba vigente, la sanción que dispone el parágrafo de la norma no era aplicable por tratarse de una disposición sancionatoria que no se puede aplicar de manera retroactiva a demandas que hubieran sido presentadas con anterioridad a su vigencia; sin embargo, hizo referencia a una norma que no era aplicable (sic) al caso, dado que está concebida para cuando se nieguen todas las pretensiones de la demanda, lo que no ocurrió, y omitió aplicar el inciso 4 del art. 206 del C.G.P. que regula la sanción que se debe imponer cuando la estimación excede lo probado en el proceso.
De lo descrito no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar derecho fundamental alguno, por el contrario se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de las autoridades accionadas, sin que pueda intervenir el Juez constitucional en dicha decisión. Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8