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STL2540-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2540-2016 Radicación n° 42590 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ en nombre propio y como apoderado de SANDRA PATRICIA MEDINA RAMÍREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ en nombre propio y como apoderado de SANDRA PATRICIA MEDINA RAMÍREZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Refirió el accionante que el 18 de enero de 2016, mediante auto admisorio proferido por la corporación accionada, se vulneraron sus derechos constitucionales, al respecto manifestó;

Mediante auto TARDIO calendado el 18 de enero de 2016 la señora magistrada ponente en nombre de la Sala Civil de la corporación accionada ADMITIO la acción de tutela contra la Corte Constitucional e incurrió en flagrante vía de hecho al ordenar vincular a quienes no les asiste ningún interés legítimo en las resultas del proceso y eventual prevaricato por omisión conforme con el espíritu del artículo 53 del decreto 2591 de 1991, y cuya omisión constituye violación directa de la constitución que es una causal especifica de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales que se presenta al desconocer el termino perentorio para resolver la acción de tutela consagrado en el artículo 86 superior y el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 y por cuanto la prolongación injustificada del termino de 10 días para dar soluciones a las acciones de tutela deslegitiman la labor fundamental de los jueces.

(Fls. 01 a 02) Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los accionados y se le ordenara a la corporación controvertida; (…) Continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado desde el 18 de diciembre de 2015(…) deberá advertirse a la Sala accionada que no podrá volver a incurrir en las mismas acciones u omisiones que dieron lugar a la presente acción de tutela y se deberán compulsar copias ante las autoridades disciplinarias y penales competentes a fin de determinar a los responsables de las irregularidades aquí denunciadas (…) (Fl. 02) Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes y otorgó término para el ejercicio del derecho a contradecir.

Dentro del término otorgado, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial a través de la acción constitucional, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos puedan ser verificables objetivamente.

El anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que no cuenta para establecer la alegada vulneración de los derechos fundamentales que reclaman los interesados, con ningún elemento probatorio que pueda informar las razones por las cuales, el ente judicial accionado supuestamente les vulneró los derechos fundamentales alegados, pues no se aportaron copias de las decisiones atacadas, y a pesar de que en el auto por el cual se avocó conocimiento de la acción se le requirió con ese objeto, la parte actora guardó silencio y no aportó esa documentación; en ese orden, resultó imposible el examen de las razones que tuvieron los jueces ordinarios (colegiado), para resolver como lo hicieron, y así, poder establecer si las mismas obedecieron a arbitrariedad o ilegalidad para justificar la intervención del juez constitucional.

Tampoco fue posible obtener esas pruebas de los entes accionados, pese a que se libraron oficios en igual sentido. En tales condiciones, resulta imposible escudriñar las razones en que fundaron los jueces ordinarios sus decisiones, máxime que, como se dijo, el mismo los accionantes ninguna información suministraron al respecto. De cualquier modo, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, se advierte con la interposición de la presente, que acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Dadas las condiciones, no es viable el actuar de los accionantes, pues en efecto, no cabe controvertir mediante la actual senda el trámite de otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por decisión del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», máxime cuando la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no se ha pronunciado de fondo frente a la acción de tutela primigenia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2