Micelio
STL254-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL254-2015 Radicación n.° 57443 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso CLAUDIA PUSEY MC’LAUGHLIN contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, el 30 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

I.

ANTECEDENTES La señora CLAUDIA PUSEY MC’LAUGHLIN instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, por considerar que éstas habían vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la legítima confianza, al mínimo vital y al principio de buena fe, por cuanto se le excluyó e inadmitió al concurso público de méritos del Acuerdo 0288 de 2 de octubre de 2012, para proveer los cargos de directivos docentes y docentes en educación preescolar y básica media.

En sustento de su petición, la accionante afirmó que la Comisión accionada convocó a concurso público de méritos, mediante el Acuerdo 0288 de 2 de octubre de 2012, para proveer los cargos de directivos docentes y docentes en educación preescolar y básica media, para prestar sus servicios en establecimientos que brindaban el servicio educativo a la población afrodescendiente, raizal y palenquera, domiciliados en San Andrés, Providencia y Santa Catalina; que se inscribió al concurso para el cargo de docente en Idioma Extranjero- Inglés; que, superada la etapa de admisión, en el que presentó sus documentos, procedió a realizar la prueba de competencias básicas y psicotécnica el 28 de julio de 2013, en las cuales obtuvo un resultado satisfactorio; que, en las fechas establecidas por las entidades accionadas, presentó los documentos soportes de los requisitos, entre los cuales estaba el título de licenciatura en Gestión de Proyectos en Educación Bilingüe; que, al momento de evaluar los documentos, la Universidad definió no admitirla, negándole la posibilidad de continuar adelante en el concurso, bajo el argumento de que el título allegado no era el exigido para el cargo; que contra esta decisión, presentó reclamación, pero el ente universitario negó la procedencia de la misma; que el 19 de enero de 2004, la Gobernación del Departamento la nombró provisionalmente como docente por existir una vacancia definitiva; y que, desde el año 2008, venía desempeñando el cargo de Docente de Aula Grado 2E en el Colegio Técnico Secundaria Área Idioma Extranjero Inglés, para el cual concursó. Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que tengan en cuenta y validen el título de Licenciada en Gestión de Proyectos en Educación Bilingüe, a fin de que pueda continuar en el concurso público de méritos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de octubre de 2014, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 30 de octubre de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que la acción de tutela no procede ante la existencia de otros mecanismos de protección judicial, salvo que ésta se utilice como un remedio para evitar un perjuicio irremediable; que, en este sentido, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-451 de 2010, de la cual citó extenso aparte; que sobre el derecho fundamental al debido proceso, la misma Corporación había precisado sus límites en la providencia T- 784 de 2000, en el sentido de que el mismo estaba encaminado a una debida administración de justicia, la cual constituía una de las garantías más importantes para el amparo de los intereses legítimos de la comunidad y de la permanencia del Estado Social de Derecho.

Adujo que, en el presente asunto, la actora pretendía que se suspendiera la decisión administrativa proferida por la Universidad de la Sabana, en la cual se resolvía inadmitirla en el concurso público de méritos, realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Convocatoria No. 288 de 2 de octubre de 2012, la cual, a su vez, había sido modificada por el Acuerdo 413 de 2013; que la provisión de vacantes definitivas en el sistema de carrera docente se llevaba a cabo a través de la aplicación de la lista de elegibles producto de un proceso de selección de méritos, tal como lo disponían los Decretos 1278 de 2001, 3982 de 2006, 3323 de 2005, 140 de 2006 y 3446 de 2006; que la Comisión accionada, actuando dentro del marco de sus competencias, emitió la Convocatoria No. 288 de 2012, con el fin de proveer, a través del concurso público de méritos, los empleos vacantes de etnoeducadores que prestaran sus servicios a la población afrocolombiana, raizal, palenquera en establecimientos oficiales de la entidad territorial.

Precisó que el 17 de septiembre de 2014, la actora presentó recurso de reposición contra la lista de aspirantes al concurso atrás referido, solicitando que se le permitiera continuar con los requisitos acreditados; que, no obstante, mediante escrito de 29 de septiembre de 2014, la Universidad accionada consideró que el título allegado no era el solicitado en la convocatoria; que debía advertirse que si bien la actora había recurrido al mecanismo administrativo para controvertir la decisión cuestionada, lo cierto era que aún podía controvertirla a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., pues si lo que pretendía era la suspensión provisional de la decisión, éste resultaba ser el escenario natural para ello; que los actos administrativos gozaban de la presunción de acierto y legalidad que les daba fuerza ejecutoria mientras no fueran derogados o anulados; que, además, de conformidad con el precedente jurisprudencial atrás referido, no se ponía de manifiesto que la actora hubiese sufrido un perjuicio irremediable con la situación descrita, toda vez que la decisión de excluirla del concurso no constituía por sí misma una trasgresión a sus derechos fundamentales.

Agregó que la convocatoria como norma del concurso de méritos establecía las reglas que habían de regir los concursos y a las cuales debían sujetarse todos los concursantes, sin excepción alguna; que la accionante consideraba que cumplía con todas las exigencias mínimas para el cargo; que, al respecto, debía subrayarse que las normas del concurso eran conocidas con suficiente anterioridad por los participantes, por lo que debían aplicarse sin distinción alguna y dando prevalencia al principio de igualdad que, según la Ley 909 de 2004, debía regir los diferentes procesos de selección y de ingreso a los empleos de carrera administrativa como era el caso de la convocatoria para proveer los cargos de etnoeducadores; y que, al tenor de lo dicho, las exigencias para el empleo al cual se había presentado la accionante no podían desconocerse para favorecerla, pues requería demostrar el título idóneo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación, en la que, en esencia, reprodujo los argumentos de su escrito inicial (folio 105-107 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Alega la accionante con el presente amparo constitucional que el hecho de que las entidades accionadas la hubieran excluido e inadmitido al concurso público de méritos, bajo el argumento de no haber aportado el título mínimo exigido en la convocatoria cuando había allegado oportunamente el de Licenciatura en Gestión de Proyectos en Educación Bilingüe vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la legítima confianza, al mínimo vital y al principio de la buena fe.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es su interposición para cuestionar actos de contenido abstracto y general, pues justamente lo que busca el amparo constitucional es la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que resulten desconocidos o vulnerados con las actuaciones de las autoridades públicas.

Sin embargo, en el caso particular, lo cierto es que la accionante acudió a la acción de tutela para controvertir actos administrativos generales, pues el Acuerdo 288 de 2012 simplemente constituye el llamado que hizo la Comisión accionada a que los ciudadanos interesados se presentaran al concurso, mas no tiene una determinación concreta a favor o en contra de alguno de ellos y, contrario a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la accionante busca desvirtuar las exigencias mínimas establecidas en el acuerdo de convocatoria, para que sea tenido como válido el título de Licenciatura en Gestión de Proyectos en Educación Bilingüe cuando aquél señaló como exigencia mínima el título de Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Inglés, Licenciatura en Idiomas- Inglés, Licenciatura en Filología o Lenguas Modernas o Licenciatura en Educación con énfasis en Inglés. En esa medida, el presente amparo adolece de uno de los requisitos generales de procedencia para entenderse como viable.

De igual forma, tampoco el amparo resulta procedente, por cuanto esta Sala ha sostenido que la interpretación y aplicación de las reglas de los concursos públicos de méritos escapa del ámbito de la competencia del juez de tutela, pues las controversias derivadas de dichas reglas corresponden al juez ordinario, a través de las acciones legales correspondientes, con el fin de desvirtuar los actos administrativos de convocatoria, tal como lo es la acción de nulidad, prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, así como la solicitud de las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos del acto de convocatoria.

De forma tal que ante la existencia de los mecanismos apropiados e idóneos para la defensa de los derechos que hoy alega la accionante, el presente amparo constitucional deviene en improcedente, pues, adicionalmente, lo cierto es que el mismo no fue promovido como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un perjuicio inminente e irreparable en la situación de las garantías iusfundamentales de la actora, dado que no solo nada sobre el punto se manifestó en el escrito de la acción, sino que no obra en el expediente de la misma una prueba siquiera sumaria que le demuestre al juez de tutela la imperiosidad de conceder la protección por la vía constitucional, sin agotar la vía ordinaria, tal como lo está ordenado a la citada, de conformidad con las reglas del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10