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STL2539-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2127 de 1945Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73832 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2539-2024 Radicación n.° 73832 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MISAEL PORRAS TORO presentó contra la CORTE CONSTITUCIONAL y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « a la prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el petente promovió proceso ordinario laboral contra el departamento de Boyacá. Afirmó que su pretensión se fundamentó en que, se desempeñó como operador de maquinaria pesada al servicio de la demandada, mediante una relación laboral subordinada « propia de los trabajadores oficiales ».

Adujo que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones invocadas. Informó que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que a través de providencia de 21 de junio de 2022 declaró que la jurisdicción ordinaria no era la competente para conocer de la causa y, en consecuencia, envió las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Tunja.

Explicó que el trámite se asignó al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Circuito de esa ciudad, despacho que suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones con auto de 2 de septiembre de 2022. Manifestó que el expediente se remitió a la Corte Constitucional, autoridad ante la cual presentó memorial en el que manifestó « la inconveniencia » de la aplicación a su caso del auto A492-21.

Señaló que, por proveído de 19 de julio de 2023, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicciones y declaró que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja « es la autoridad competente para conocer la demanda ». Sostuvo que, con auto de 25 de septiembre de 2023 el referido juzgado obedeció y cumplió lo resuelto, por lo que el precursor presentó la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, « encontrándose el proceso para presentar alegatos conclusivos ».

Argumentó que las convocadas desconocieron el artículo 29 de la Constitución Política al declarar que no debía conocer del proceso « después [de] que la jurisdicción ordinaria laboral había asumido la competencia de forma legítima y/o regular […]». Relató que la determinación de la Corte Constitucional vulneró el artículo « 08 CIDH »; interpretó en indebida forma el artículo 104 y 105 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; e inaplicó el artículo 3.° del Decreto 2127 de 1945 y el numeral 1.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 21 de junio de 2022 y el que la Corte Constitucional emitió el 19 de julio de 2023. Requirió que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal « continuar con el conocimiento del proceso » y a la Corte Constitucional que dicte una providencia de reemplazo, acorde a sus pretensiones.

La acción de tutela se radicó el 9 de febrero de 2024 y con auto de 12 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Corte Constitucional adujo que la abogada Mónica Pérez Alvarado, apoderada del accionante, en los últimos días ha radicado 11 acciones de tutela donde plantea argumentos similares a los aquí propuestos, pero contra otras providencias de la Corte Constitucional proferidas en el marco de diferentes conflictos de jurisdicción y allegó copia digital del expediente cuestionado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja indicó que la determinación censurada se tomó conforme a las pruebas obrantes en la foliatura y según las disposiciones legales aplicables y doctrinarias al asunto analizado. El departamento de Boyacá solicito negar el amparo invocado, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora.

El Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Tunja allegó copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el promotor adelanta en ese despacho judicial. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja solicitó negar el amparo constitucional, como quiera que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, al tiempo que la acción es improcedente pues no se agotaron los mecanismos ordinarios y se desatendió el presupuesto de inmediatez por parte del hoy accionante.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 21 de junio de 2022; y si la Corte Constitucional incurrió en la misma conducta al emitir el proveído de 19 de julio de 2023, notificado el día 28 del mismo mes y año. En este punto es preciso señalar que, en cuanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la pretensión del actor se concreta a que se le ordene « continuar con el conocimiento del proceso », aspecto que zanjó la Corte Constitucional con proveído de 19 de julio de 2023 con el que dirimió el conflicto de jurisdicción y declaró que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja era la autoridad competente, razón por la cual la Sala se detendrá en el estudio del auto que la Corte Constitucional resolvió pues es el que zanjó el asunto de forma definitiva.

No obstante, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el promotor desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales contado desde que se notificó la última providencia de las relacionadas, esto es la que dirimió el conflicto de jurisdicciones -28 de julio de 2023- y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -9 de febrero de 2024- es de más de seis meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez[footnoteRef:1] ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. [1: CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010. ] En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declara improcedente el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00