CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2539-2015 Radicación n° 60197 Acta 6 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ESNER CASTILLO RIVERA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, con relación a la decisión proferida dentro de la tutela que interpuso contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos confusos: Que laboró para Emsirva E.S.P. mediante contrato a término indefinido desde el 27 de agosto de 1990 hasta el 26 de marzo de 2009, como mecánico y soldador. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decretó la liquidación de la empresa a través de la Resolución n°.
SSPD-22091300007455 del 25 de marzo de 2009. Que como Emsirva publicó la Resolución n.° 002 del 26 de marzo de 2009, por la cual «suprime la estructura de empresa de servicios públicos de aseo de Cali ( ) todos los cargos de empleos públicos existentes», y otra resolución con igual número y de la misma fecha, suprimiendo «los cargos de empleos existentes», tuvo que corregirlas en la publicación del diario «El Pais» del 5 de agosto de 2009, en el sentido de que la Resolución n.° 001 suprime «todos los cargos de la empresa» y la Resolución n.º 002 suprime «los cargos de empleados públicos», con la anotación de que «este anuncio reemplaza el publicado el 31 de marzo de 2009, que presentó un error de digitación en el número y en el encabezado o título de la Resolución 001 del 2009».
Que por oficio del 26 de marzo del año citado, la empleadora comunicó la «terminación del contrato de trabajo», de conformidad con el acto administrativo de liquidación, sin haber «nacido a la vida jurídica», pues «se publicó posteriormente a la supresión del cargo». Que la entidad debe aplicar la indemnización del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, que nunca fue denunciada por las partes el 31 de diciembre de 2007, es decir, «fue prorrogada de conformidad con la ley laboral y vigente en el reconocimiento para la fecha de los hechos».
Que sufrió perjuicios morales y materiales, pues lo que devengaba era el único sustento que tenía para mantener a su familia; que solo recibió la indemnización por el despido injusto. Que aunque presentó derecho de petición el 15 de abril de 2009, para que fuera incluido en el retén social por ser padre cabeza de familia, la Gerente liquidadora negó la solicitud sin valorar los argumentos de hecho y de derecho expuestos; que las prestaciones sociales fueron consignadas en el banco AV Villas, quedando faltándole algunas sumas correspondientes a las cesantías, pues si bien la empresa certificó la entrega de $27.000.000, no ha recibido los $6.000.0000 restantes, ya que «supuestamente fueron cobrados en el Banco de Occidente, por otra persona que la empresa Emsirva desconoce».
Que también en la liquidación le descontaron $3.819.248 por un crédito adquirido con el Fondo de Vivienda el 15 de mayo de 2004, omitiendo el descuento por nómina por más de $18.000.000. Que ante el Juez Veintidós Municipal de Cali presentó acción de tutela para que ordenara el reintegro y lo inscribiera en el programa de reten social, y el despacho la negó, decisión que mantuvo el «Juez 4 Civil del Circuito», quien solicitó algunos folios, pues «parte del expediente que conformaba la tutela se había extraviado del despacho judicial».
Sin embargo, cuando allegó la copia de la impugnación «se encontró con la sorpresa de que ya había aparecido», razón por la cual el juez se comprometió a revisar de nuevo las pruebas. Que adelantó proceso ordinario laboral contra Emsirva, y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali «aceptó unas excepciones previas por parte de la demandada y firmó litigio sin tener en cuenta la fecha en la que se instauró la demanda»; que como no pudo asistir a la audiencia por encontrarse en delicado estado de salud, solicitó al juez que aplazara la diligencia, quien además de adelantarla sin su presencia, declaró «la prescripción del proceso anunciando que la demanda fue impetrada el 17 de julio de 2013 y que por lo tanto este derecho ya está prescrito, a sabiendas que esta demanda fue radicada el 16 de julio de 2013» Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó «revocar la sentencia del 3 de julio del Juzgado Sexto Laboral del circuito que dio por terminado el proceso por prescripción de los derechos laborales, reintegro o reliquidación del proceso 20143091», además de que dicho despacho «deje sin efecto las exenciones (sic) previas».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada y a los terceros para que ejerciera su derecho a la defensa. La Directora Territorial Suroccidente E de Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, manifestó su incompetencia para conocer del presente asunto, pues «los hechos obedecen a una relación de tipo laboral que aparentemente no se liquidó en debida forma para el trabajador», y explicó que el procedimiento para la defensa de los usuarios está establecida en la Ley 142 de 1994.
El Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, manifestó que por auto n.° 237 del 21 de febrero de 2014, señaló como fecha y hora de audiencia el día 29 de abril de 2014 a las 2:00 p.m., que como el mismo día de la diligencia, a las 10:19 a.m., el demandante solicitó aplazamiento por sus problemas de salud, señaló las 9:30 a.m. del 3 de julio de 2014, como nueva fecha y hora; que si bien el 2 de julio de 2014, recibió el requerimiento de otro plazo para la audiencia, la realizó en la calendada programada, toda vez que de conformidad con el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio se tiene que llevar a cabo a más tardar en los tres meses siguientes a la fecha de notificación», por lo que debió programarla para la primera fecha señalada, y que aplazó por los quebrantos de salud alegados por el señor Castillo Rivera, sin embargo, negó la segunda petición ya que este «contaba con la posibilidad de sustituir poder a otro profesional en aras del principio de la economía procesal, procurando que no se dilatara el proceso».
La apoderada de la Empresa de Servicios Públicos Emsirva E.S.P. en Liquidación, advirtió que el accionante no allegó ningún soporte que demostrara su calidad de padre cabeza de familia durante el término fijado por el aviso publicado tanto en la entidad como en un diario local de amplia difusión, y aportó los documentos respectivos al trámite interno realizado.
El Juez de Tutela de primera instancia, por sentencia del 22 de enero de 2015, negó la protección solicitada, pues adujo que el accionante no agotó ningún recurso sobre la decisión de no aplazar la audiencia, y agregó que aunque en el cuaderno de tutela reposa la certificación psicológica de la asistencia a consulta por «ansiedad generalizada» los días 1 a 5 y 7 de julio de 2014, «no obra ninguna constancia o certificación de galeno que dé cuenta de un estado incapacitante, es decir, no hay certificado alguno de incapacidad».
Finalmente anotó la falta de inmediatez de la tutela, ya que el peticionario sobrepasó «el término razonable para interponer la acción constitucional desde que sucedió el hecho que a ella da lugar». II. IMPUGNACIÓN El actor reiteró los hechos iniciales e insistió en la afectación manifestada. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo Io del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente caso, el peticionario solicita que con el amparo constitucional se deje sin efectos la providencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en la audiencia celebrada el 3 de julio de 2014, que declaró probadas las excepciones previas presentadas por la demandada, del proceso ordinario laboral que adelantó contra Emsirva E.P.S. Lo primero que advierte la Sala, es que el despacho accionado no vulneró los derechos fundamentales reclamados por el accionante, pues garantizó su participación en las diferentes etapas del proceso, e inclusive aplazó la primera audiencia programada para el día 29 de abril de 2014 a las 2:00 p.m., por solicitud de dicha parte, y si bien negó la segunda prórroga requerida, lo cierto es que fundamentó su decisión en que Castillo Rivera pudo otorgarle poder a un abogado para que lo representara en la audiencia y de esta manera ejercer su derecho a la defensa.
Aunado a lo anterior, el juez de primera instancia explicó que los documentos que pretendía hacer valer como pruebas de la inasistencia a la audiencia controvertida, no eran considerados como certificaciones médicas, toda vez que simplemente consistían en certificaciones de las asistencias a las citas médicas de carácter psicológico para algunos días del mes de julio, incluyendo el día de la diligencia, es decir, 3 de julio de 2014.
Finalmente, tampoco prospera el amparo pedido, como quiera que tal como lo señaló el Tribunal Superior de Cali, la acción de tutela fue presentada el 13 de enero de 2015, es decir 6 meses después de que el Juzgado accionado negara la solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para el 3 de julio de 2014, lo que descarta el cumplimiento del requisito de inmediatez, que hace que las pretensiones solicitadas no puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.
Es necesario advertir para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. -CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2