Radicación 81143 Radicación n.º 83213 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2538-2019 Radicación n ° 83213 Acta n° 07 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación propuesta por JOSÉ ISIDORO RODRÍGUEZ PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado.
I.
ANTECEDENTES José Isidoro Rodríguez Peña, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó, que el día 8 de noviembre de 2011, compró a la sociedad Transporte Logístico Internacional de carga S.A.S., el vehículo de propiedad de Rafael Ernesto Cárdenas, por la suma de $330.000.000; que la entrega del mismo se materializó el 27 de octubre de 2012 en el concesionario Navitrans; sin embargo, fue engañado por las sociedades Oleotanques S.A.S., la vendedora y el concesionario, «ya que el vehículo fue entregado en el establecimiento antes mencionado, y el señor Rafael Ernesto Cárdenas Ríos, le comunicó que desde el momento de la compra y antes de la entrega del mismo, él era el único propietario del bien, ya que era importador no tenía placas y a su vez no podía obtener el certificado de tradición hasta el momento de la entrega».
Indicó, que la sociedad Oleotanques S.A.S., inició un proceso contra Transporte Logístico Internacional de Carga S.A.S., con el propósito de que se diera la terminación del contrato celebrado entre dichas partes, asunto que por reparto le correspondió al juzgado accionado, quien por sentencia del 14 de septiembre de 2016, declaró terminados los contratos de promesa de cesión de derechos de leasing de 35 tracto camiones, y le ordenó al demandado la entrega de 17 cabezotes de tráileres, así como pagar las sumas de 708.612.978 y $290.205.140, por concepto de cláusula penal de los convenios celebrados, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el tribunal, mediante fallo de 11 de julio de 2017.
Que por auto del 9 de noviembre de 2017, se ordena la aprehensión de su vehículo, y de lo cual tuvo conocimiento el 7 de junio de 2018, cuando el conductor de su vehículo le comunicó sobre la diligencia en la que se materializó la diligencia por parte de la Policía Nacional, diligencia que se llevó a cabo sin su presencia, por cuanto para esa época se encontraba hospitalizado, sin poder ejercer su derecho de defensa como tercero interesado.
Que ante la solicitud de desembargo que presentó el 19 de junio de 2018, el juzgado por auto del 11 de julio de igual anualidad, le informó, que dentro del referido proceso no se ha ordenado embargo alguno, y mucho menos existía orden de secuestro sobre el vehículo de placas SZX – 614 tráiler de placa R66720, por lo que le negó la petición. Que el día 16 de julio de esa misma anualidad, a través de su apoderada, solicitó que se oficiara a la SIJIN para que se llevara a cabo el levantamiento del embargo, sin que se adelantara el trámite.
Manifestó, que es una persona con discapacidad del 72%, que se encuentra en silla de ruedas, y que su único sustento se deriva del mencionado vehículo. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se le « reconozca el derecho como tercero incidental y como único tenedor o poseedor de buena fe […] », y se le « restituya el vehículo identificado con placas SZX-614 con tráiler R66720 y a su vez que se condone la deuda total por los parqueaderos ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, corriéndoles traslado por el término de dos (2) días, y enterar a los intervinientes en el proceso cuestionado. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, indicó que profirió sentencia de 11 de julio de 2017, tras valorar el trámite impartido y la documental obrante en el proceso, aplicando las normas y la jurisprudencia que rigen la materia, por lo que se remitía a su contenido.
Los demás accionados e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, negó el amparo, al establecer que el accionante contaba con otros mecanismos idóneos de defensa de los derechos presuntamente amenazados,« pues puede presentar oposición en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso, escenario en el que cuenta con la posibilidad de exponer sus reclamos sobre su condición de poseedor y los efectos para él de las sentencias criticadas, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Empero, precisó que como: «…» dicha etapa procesal solo puede obviarse cuando la parte obligada a transferir el bien lo detenta y voluntariamente accede a su entrega; pero cuando el bien está en poder de un tercero, que además alega derechos sobre el mismo, forzosa resulta la práctica de la diligencia citada, por ser el escenario previsto por el legislador para que esos terceros expongan sus alegaciones y el estamento jurisdiccional se pronuncie.
De allí que omitir tal acto judicial, implicaría la conculcación del derecho de defensa de los aludidos terceros, a quienes la sentencia no surte efectos, al pretermitirles la fase del procedimiento regulada para que expongan sus inconformidades. Conforme a lo anterior, se exhortará al estrado del circuito acusado con miras a que practique la diligencia de entrega señalada.
III. IMPUGNACIÓN El accionante, en escrito de folio 207, impugnó la decisión, argumentando que si bien existe una acción por agotar, como era la oposición a la entrega prevista en el artículo 309 del CGP, persiste en el amparo del derechos al debido proceso, ya que el juzgado no se lo ha garantizado, por lo que no ha tenido la oportunidad de exponer su posición de poseedor y tenedor de buena, como tampoco controvertir la posición jurídica de las empresas en conflicto frente al vehículo ya identificado.
Además, pone de manifestó su condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, por su discapacidad que le impide acceder a un empleo, siendo el vehículo el único sustento, para suplir sus necesidades. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Igualmente se ha adoctrinado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el caso bajo examen, de lo narrado en el libelo de la tutela y de las pruebas allegadas, se infiere que el promotor del amparo cuenta aún con el mecanismo de oposición a que se refiere el artículo 309 del Código General del Proceso; sin embargo, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible para la Sala, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que, sin duda, resulta idóneo y eficaz para el propósito referido, como es la oposición a la entrega del vehículo de placas SZX - 614 y Tráiler R 66720, tal como lo estableció el juez de primera instancia, con lo que queda evidenciado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad connatural de la acción de tutela, previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, so pena de que si no lo hizo, su incuria se traduzca en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juez natural de la controversia.
Ahora bien, como la Sala de Casación Civil al resolver la primera instancia, exhortó «al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá con el fin de que practique la diligencia de entrega del automotor de placas SZX-614 y tráiler R66720, en la cual intervendrá el accionante constitucional», determinación que esta Sala prohíja en procura de granizar al promotor de la acción en su condición de tercero afectado, oponerse en la diligencia de entrega, para que expongan sus alegaciones, y el referido despacho se pronuncie; sin embargo, hay que precisar que dicha exhortación, se mantiene en cabeza del juzgado accionado, pero además frente al Juzgado Civil de Ejecución de Sentencias del Circuito de Bogotá, al que le sea asignado, dado que al verificar el link de “Consulta de Procesos” de la Rama Judicial, aparece que dicho asunto fue remitido a la Oficina de Apoyo por el despacho cuestionado, el 14/01/2019 y es recibido en aquella dependencia el 18/01/2019.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 9 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2538 - 2019 Radicación n ° 8 3 213 Acta n° 0 7 Bogotá, D.C., veintisiete ( 27 ) de febrero de dos mil diecinueve (201 9 ).
Decide la Sala la impugnación propuesta por JOSÉ ISIDORO RODRÍGUEZ PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de octubre de 201 8, dentro de la acción de tutela que le promovi ó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el J UZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIR CUITO de esta misma localidad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado.
I.
ANTECEDENTES José Isidoro Rodríguez Peña, instaur ó la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derecho s fundamental es al mínimo vital y debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2538-2019 Radicación n° 83213 Acta n° 07 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala la impugnación propuesta por JOSÉ ISIDORO RODRÍGUEZ PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado.
I.
ANTECEDENTES José Isidoro Rodríguez Peña, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.