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STL2538-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2001Ley 1448 de 2008Ley 1448 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2538-2015 Radicación n° 60347 Acta 06 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación presentada por RAÚL ERNESTO CRUZ MOYA, frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron Ana Milena León Cabarico, Luis Alberto Bautista Quintero, Nubia Esperanza Vera Villegas, Jaime Alonso y José del Carmen Carvajalino Vera contra a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que se vinculó al accionante, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander, Janeth Barragán Ospina, José del Carmen Rivera Ramírez y Leonora Venicia Fuentes Reyes.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de los accionantes adujo que Nubia Esperanza Vera Villegas es madre cabeza de hogar, sus hijos Jaime Alonso y Diomedes Carvajalino Vera son discapacitados «mocho» y «ciego», respectivamente, su nuera Ana Milena León Cabarico, quien convive con su hijo José del Carmen Carvajalino Vera es desplazada del municipio de Sardinata, Norte de Santander, y su yerno Luis Alberto Bautista Quintero, es damnificado de la ola invernal 2010-2011, al igual que todo el grupo familiar.

Que conmovido por las consecuencias de la citada ola invernal, el señor Raúl Ernesto Cruz Moya les permitió construir sus viviendas dentro del predio rural de su propiedad, denominado « Parcela 8 La Florinda », ubicado en la Vereda La Javilla Rampachala Municipio de El Zulia, con matrícula n°. 260-182011, cédula catastral n° 0001-0001-0612-000, para lo cual obtuvieron ayuda del Banco Agrario del citado municipio, « por medio de dineros del Estado, quien prestó todo el acompañamiento en materiales de construcción y obras civiles».

Que el predio fue adquirido de buena fe « mediante compra efectuada por Raúl Ernesto Cruz Moya a Oliva Blanco Ordoñez », según consta en la escritura pública 5090 de 18 octubre 2007, de la Notaría Segunda de Cúcuta, y hasta la fecha los accionantes ostentan la sana y legítima posesión. Que mediante sentencia de junio 18 de 2014, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró no probados los argumentos de los opositores Raúl Ernesto Cruz Moya y Janeth Barragán Ospina, y protegió « el derecho fundamental a la restitución jurídica y material de los solicitantes ».

Que el despacho accionado conoció su condición de poseedores a través de las declaraciones rendidas, en el proceso de restitución, por Nuvia Esperanza Vera Villegas y Diomedes Antonio Carvajalino Vera; sin embargo, omitió vincularlos legalmente para que ejercieran de manera eficaz su derecho de defensa y se garantizará el debido proceso, máxime por su condición de pobreza casi absoluta, de vulnerabilidad extrema y de la condición de discapacitados de dos de sus miembros, incurriendo con ello en vía de hecho.

Que por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad, y como consecuencia declarar la nulidad de toda la actuación, a partir del 17 de septiembre de 2013, fecha en que rindieron testimonio Nubia Esperanza Vera Villegas y Diomedes Antonio Carvajalino Vera, o desde el momento en que se omitió vincularlos formal y legalmente como poseedores dentro del bien materia de restitución, o en su defecto, se imparta la orden pertinente con el fin de obtener el pleno restablecimiento de sus garantías y derechos constitucionales violados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término de traslado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, señaló que en el trámite de restitución de tierras despojadas, objeto de tutela, se garantizó el derecho de contradicción y defensa de terceros, pues conforme al artículo 86 de la Ley 1448 de 2001, se realizó la publicación del edicto emplazatorio de las personas que se creyeran con derechos en el predio y de los acreedores con y sin garantía real, para que hicieran valer sus derechos, oportunidad que desatendieron los actores, por lo que no pueden de manera tardía, a través de un mecanismo subsidiario, reabrir un debate sobre aspectos que eran objeto estudio al interior del proceso de tierras.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Norte de Santander, informó que tanto en la etapa administrativa como en la judicial, los terceros pudieron intervenir y no lo hicieron, por lo que solicita que la protección constitucional sea negada. El apoderado de los gestores, en escrito presentado el 16 de diciembre de 2014, solicitó como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega del predio, prevista para el día 18 del mismo mes y año. No se recibieron más pronunciamientos.

En sentencia del 18 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto en el proceso está demostrado que los terceros con interés fueron debidamente emplazados, sin que los accionantes se hicieran presentes; que además si consideran que existió una irregularidad por no haberse convocado al proceso antes de la decisión de fondo, pueden acudir al recurso extraordinario de revisión, « único medio de impugnación que proceden en litigios de este linaje, según el artículo 92 de la Ley 1448 de 2008 (…) con fundamento en la causal contemplada en el numeral 7º del artículo 380 del estatuto procesal civil, puede debatir si se le impidió la comparecencia al proceso y la posibilidad de contradecir las decisiones adoptadas allí ».

III. LA IMPUGNACIÓN La presentó Raúl Ernesto Cruz Moya, manifestó que impugna « por cuanto NO pude ejercer mi derecho a la defensa para allegar documentos del Banco Agrario de Colombia que acreditan la legal posesión de los afectados del invierno, el cual anexo con el presente documento de impugnación ». IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, la parte interesada no ejercitó en oportunidad los recursos legales para que el juez competente los reconociera como legítimos poseedores en el proceso de restitución de tierra que origina este amparo constitucional.

En efecto, en la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Unidad Territorial de Santander, a nombre de Carmen Rivera Ramírez y Leonora Venecia Fuentes Reyes, se dispuso, entre otros, correr traslado a Raúl Ernesto Cruz Moya y Janeth Barragán Ospina quienes figuraban como propietarios inscritos del inmueble a restituir, y citar a todas las personas que se creyeran con derechos sobre el mismo, para que comparecieran a la controversia dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación en un periódico de amplia circulación nacional; disposición a la que se dio cumplimiento con la publicación en el diario El Tiempo del domingo 16 de junio de 2013, a « todas las personas que se crean con derechos legítimos», para que en el término señalado comparezcan a hacerlos valer.

No obstante lo anterior, según constancia secretarial « no se presentó persona alguna a ejercer su derecho». De lo anterior no se advierte que en este asunto a los tutelantes se les haya quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, por el contrario el juicio de restitución se adelantó conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011, sin que los accionantes comparecieran al mismo a hacer vales su condición de posibles poseedores.

En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, pues este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas, y menos aún para hacer valer pruebas que no fueron allegadas en oportunidad al proceso, como es la pretensión del impugnante, pues ello contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo demás, como lo hizo ver el juez de tutela de primer grado, si los tutelantes estiman que se incurrió en una irregularidad por no vincularlos al proceso antes de dictar la decisión de fondo, pueden hacer uso del recurso extraordinario de revisión, escenario idóneo y eficaz para plantear su queja. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10