CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°71063 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2537-2017 Radicación n° 71063 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ABEL FRANCISCO CARBONEL RADA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 23 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que el Decreto 4057 de 2011, con el cual se suprimió el D.A.S., estableció además el traslado de las funciones de esta a otras instituciones del Estado, y la reubicación de los funcionarios del D.A.S.; que ni él ni varios de sus compañeros fueron vinculados a otra entidad, por lo que continuó vinculado a la planta del D.A.S. en supresión, desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 1° de enero de 2014, para luego ser incorporado en la Contraloría General de la República, lo cual ocurrió mediante Decreto 2713 del 22 de noviembre de 2013.
Que mediante las Resoluciones ordinarias n.° 3278 del 23 de diciembre de 2013 y 0390 del 13 de febrero de 2014, se determinó la incorporación en los empleos de la planta de personal transitoria de la Contraloría General de la República en la ciudad de Santa Marta, en donde desempeñó el cargo de auxiliar de operación grado 3. Que el Decreto anteriormente mencionado tenía como fundamento jurídico el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por sentencia C-386 de 2014; que con ocasión de ese fallo, la Contraloría General dela República dicta la Resolución n.° ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, la que disponía el retiro de funcionarios públicos adscritos a la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la planta transitoria de personal de dicha entidad, encontrándose entre estos funcionarios retirados, además le indicaban que debía presentarse en las instalaciones del D.A.S. en Bogotá, el día en que se efectuaba su cierre definitivo, tal como lo estipulaba el Decreto 4057 de 2011.
Que en su sentir, a nadie le importa el peregrinaje laboral en que él y sus compañeros se encuentran y que tampoco se tiene en cuenta lo preceptuado en la Ley 909 de 2004, que contempla los derechos de los empleados públicos en caso de supresión; asimismo, destacó que esa situación lesiona no solo sus derechos sino los de las personas que como su madre e hijos dependen de él. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, y en consecuencia pidió dejar sin efecto las consecuencias jurídicas de la Resolución ORD-8117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, y continuar con su vinculación en esa entidad, así como ordenar al Gobierno Nacional emitir un Decreto transitorio a fin de subsanar la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, y se emita la salida jurídica que considere pertinente, finalmente, como medida provisional requirió que mientras se define el amparo se deje sin efectos la referida resolución. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas, para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional, al determinar que constituía la pretensión medular del fallo de tutela y que «no aflora evidente una circunstancia fáctica que acredite los efectos de la resolución que reprocha […]».
La Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, luego de hacer un recuento del procedimiento efectuado para la incorporación en la planta transitoria de personal de dicha entidad de los empleados que desempeñaban empleos suprimidos del D.A.S., manifestó que la Corte Constitucional por sentencia C-386 del 25 de junio de 2014, declaró la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, por cuanto en su expedición se configuró un vicio de trámite legislativo que contraría los principios de consecutividad e identidad flexible de la norma en la cual se encuentra el artículo acusado; que la Contraloría mediante Resolución ORD-8117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, derogó todas las resoluciones proferidas con fundamento en la norma citada, ordenando el retiro de todas las personas vinculadas a la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la planta transitoria de la entidad, y agregó que tal acto administrativo tuvo como fundamento el decaimiento de los presupuestos jurídicos en los cuales se cimentaba, cuestión que comunicó, a través de oficio n.° 2014EE116361 de 10 de julio de 2014, al Director del D.A.S., e igualmente le informó la situación de quienes no pudieron ser reubicados, quien trasladó las comunicaciones referidas, a la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública para lo de su competencia. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela era improcedente para controvertir actos administrativos, lo que corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, salvo si se acreditara un perjuicio irremediable.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que desconocía la situación del actor, la cual corresponde a la autonomía administrativa del D.A.S. en supresión y a la Contraloría General de la República como entidades empleadoras, lo que permite colegir su falta de legitimación por pasiva, destacando que no participó en la resolución cuestionada; asimismo destacó que el Presidente de la República en virtud de las facultades del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, expidió el Decreto Ley 2713 de 2013, creando 90 nuevos cargos de carácter transitorio en la planta de personal de la Contraloría General de la República, pero el citado artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo que de conformidad con las sentencias C-923 de 1999, C-302 de 2010 y C-264 de 2011, hay una «inconstitucionalidad consecuencial, y en tal circunstancia, el Decreto Ley 2713 de 2013, es inaplicable».
Por sentencia del 23 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo constitucional pretendido al establecer que el acto administrativo cuestionado «es de carácter particular, y como tal, susceptible de ser atacada su legalidad y aserto por la vía Contenciosa Administrativa, tanto más cuando obedece o se inspira en una situación concreta, generada, en últimas, por una decisión de la Corte Constitucional […]»; así como tampoco se demostró un perjuicio irremediable que haga impostergable la concesión del amparo.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en la procedencia del amparo, se remitió a los argumentos de su escrito inicial de tutela e insistió en el deber de «cesar el daño irremediable que le ocasionó el acto administrativo ORD-8117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, no solo a él, sino también a sus hijo y su madre, los cuales dependen económicamente de su salario como empleado público».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el presente asunto.
Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión del actor está encaminada a que se deje sin efecto la Resolución ORD-8117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, que dispuso el retiro de funcionarios públicos adscritos a la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la planta transitoria de personal de la Contraloría General de la República, pues considera que no se tuvo en cuenta lo preceptuado en la Ley 909 de 2004 que contempla los derechos de los empleados públicos en caso de supresión; así como tampoco el hecho de que hay personas que dependen económicamente de él. Las accionadas, indicaron que la expedición de la resolución cuestionada obedeció a la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional en sentencias C-923 de 1999, C-302 de 2010 y C-264 de 2011, del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, fundamento jurídico del Decreto Ley 2713 del 22 de noviembre de 2013, que había creado los cargos de manera temporal, por lo que al hacer inaplicable dicho Decreto Ley, era menester derogar todas las resoluciones proferidas con fundamento en el mismo y que disponían la incorporación de los empleados que desempeñaban empleos suprimidos en el D.A.S., en la Contraloría General de la República.
En ese orden de ideas, la pretensión del accionante no puede recibir el amparo del juez de tutela, pues ello implicaría, necesariamente, pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo por medio del cual se ordenó el retiro del servicio de las personas vinculadas a la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la planta transitoria de personal de la Contraloría General de la República, lo cual no es dable en sede de tutela en consideración a su naturaleza residual y subsidiaria.
No es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que son las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello; de modo que el debate en torno a la legalidad de la Resolución ORD-8117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, deberá suscitarse por el procedimiento legal pertinente.
Así las cosas, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la acción de amparo cuando el tutelante cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Finalmente, tampoco resulta de recibo lo manifestado por el actor de que esta acción se formula «a efecto de evitar un perjuicio irremediable», pues el juez de tutela no puede ejercer funciones propias de las autoridades competentes para resolver el asunto aquí cuestionado, máxime cuando no se comprobó el perjuicio invocado, que ha sido reiterado por la jurisprudencia como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado, además de que debe ser cierto, determinado, debidamente comprobado e irreparable.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00