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STL2536-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2536-2015 Radicación nº.60309 Acta 06 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN GUILLERMO AGUDELO PRADO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali.

I.

ANTECEDENTES Sostiene el accionante que desde el mes de febrero de 2014 se encuentra vinculada a la Rama Judicial, ocupando el cargo de sustanciador nominado en descongestión, en el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga; que las medidas de descongestión fueron prorrogadas mediante Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, hasta el 19 de diciembre de igual año; que su designación fue prorrogada mediante Resolución 0018 del siguiente 18 de noviembre.

Que el acto administrativo junto con la disponibilidad presupuestal, el informe de gestión del mes de octubre y el « acta de constatación de cese parcial de actividades » expedida por la Inspección del Trabajo, fue enviada vía correo electrónico a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura; que no se realizó « el debido registro de la prorroga », y que el pasado 28 de noviembre, la Administración Judicial sólo le canceló 15 días de salario.

Que a la fecha no han liquidado su nómina ni realizado el pago, lo que afecta su mínimo vital, toda vez que la remuneración que recibió por 15 días de trabajo es insuficiente para su digna subsistencia, lo que en términos de la Corte Constitucional constituye una vulneración progresiva de derechos fundamentales. Que aunque en la ciudad de Buga se realizó «paro judicial» con cese parcial de actividades, siempre ejerció sus funciones, como lo prueba la certificación del titular del despacho y los soportes de estadística rendidos durante el «paro parcial».

Que el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10215, de 14 de noviembre de 2014, no es aplicable a su cargo porque está dirigido a los juzgados de descongestión y el despacho en el que labora es permanente, por lo que el requisito allí contenido no aplica; que su productividad no se encuentra supeditada a la atención al público, sino a la proyección de decisiones.

Que en el sistema « kactus » no aparece cargada la nómina completa de su salario, ni lo correspondiente a la prima del mes de diciembre, a diferencia de sus demás compañeros quienes ya tienen reporte. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, trabajo, y mínimo vital, y en consecuencia se ordene a la representante legal de la entidad accionada que en forma inmediata le liquide la nómina de los 15 días de noviembre que no le han sido cancelados, « como también que no existe solución de continuidad, respecto de las primas a cancelar en el mes de diciembre ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada. El accionante, mediante escrito del 3 de diciembre, informó que ese día revisó la nómina adicional y observó que sólo se le liquidaron 7 días de los 15 adeudados, mientras que a sus compañeros les pagaron el salario completo; y que se le está dando un trato diferencial.

La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Buga, se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 prorrogó las medidas de descongestión hasta el 19 de noviembre de 2014, siempre y cuando se garantizara el acceso a los usuarios a los despachos de descongestión; que los sueldos y demás acreencias laborales del accionante se liquidaron correctamente hasta el 15 de noviembre pasado.

Luego informó que teniendo en cuenta los acuerdos y la reactivación de las labores judiciales, se procedió a incluir la novedad del accionante; que el 28 de noviembre de 2014 se realizó el pago de la nómina de todos los servidores del Valle del Cáuca, incluyendo al señor Agudelo, a quien se le informó que dado que la novedad donde se prorrogó su nombramiento se presentó de forma extemporánea, los salarios pendientes a liquidar se incluirían en la nómina adicional de noviembre; que se le aclaró, que en virtud de que los documentos de la entidad certificaba que a partir del 24 de noviembre se levantó el paro, se liquidaría sus salarios desde esa fecha hasta el 30 del mismo mes.

Agregó que la prima de navidad también se liquidó en la nómina adicional y se canceló en la tercera semana de diciembre; que todas las actuaciones están ceñidas a las reglamentaciones expedidas en los acuerdos y circulares, conforme a las políticas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, tras concluir que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues puede ejercer la acción de simple nulidad, para que el juez competente decida si hay lugar a anular los acuerdos y circulares que lo desfavorecen.

III. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, reiteró que el cese parcial de actividades que se llevó a cabo en la ciudad de Buga, como consecuencia del paro judicial convocado por Asonal Judicial, no afectó el desarrollo normal de sus actividades. Dijo que no puede acudir al Contencioso Administrativo porque no existe acto administrativo para atacar.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el asunto que nos ocupa.

Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión de la actora está encaminada a reclamar el pago de « siete » días de salario correspondientes al mes de noviembre de 2014, que no le fueron cancelados, a pesar de que según afirma sus funciones no fueron afectadas con el cese parcial de actividades derivado del paro judicial convocado por Asonal.

La accionada por su parte alega, que los días reclamados no fueron cancelados dando aplicación al Acuerdo PSAA14-10251 que prorrogó las medidas de descongestión y cuyo artículo 57 lo condicionaba a la certificación que debía expedir la Dirección Seccional de Administración Judicial, entre otros, sobre « la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión », y teniendo en cuenta que la Dirección Administrativa de Buga certificó que sólo a partir del 24 de noviembre se reiniciaron las actividades con atención al público.

En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades; por lo que bien puede el accionante acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos, y será a través del proceso natural que se determine la legalidad del Acuerdo PSAA14-10251 y si su artículo 57 es aplicable al tutelante, pues a diferencia de lo que afirma en el escrito de impugnación, fue con fundamento en este acto administrativo que no se le canceló la totalidad del salario del mes de noviembre.

Así, ante la existencia de otra vía para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, surge de bulto la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.

Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de “irremediable” que así lo justifique. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9