CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2536-2014 Radicación N° 52547 Acta N°6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALFREDO ZAMBRANO ARIAS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Mompox ante el juzgado accionado. Sostiene que, mediante auto del 17 de junio de 2010, el juez del momento ordenó dar por terminado el proceso ejecutivo « por conciliación » y dispuso el archivo del mismo. Que el 26 de septiembre de 2012 «mi apoderado solicitó de manera respuesta decretar la suspensión del decreto de la referencia en los términos del parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de julio 06 de 2012 y pido (sic) convocar a una audiencia de conciliación para buscar pautas de entendimiento.» Que el 23 de abril de 2013 se celebró la citada audiencia de conciliación, en donde el apoderado del Municipio manifiesta tener intención de conciliar y por acuerdo celebrado entre los apoderados de las partes deciden suspender la audiencia, para que se fije nueva fecha y poder protocolizar el arreglo extra procesal.
Que el despacho convocó nuevamente a la audiencia de conciliación para el día 14 de mayo de 2013, en que las partes lograron conciliar y el despacho dio por terminado el proceso por conciliación. Sin embargo, en auto de la misma fecha, ordenó dejar sin efecto la audiencia de conciliación celebrada y señaló que el juez en su momento, mediante auto 0206 de 17 de junio de 2010, había aprobado acuerdo transaccional que hizo tránsito a cosa juzgada.
Que luego de 4 meses, el juzgado contrariando lo manifestado, mediante providencia anterior, emite auto del 2 de septiembre de 2013, en donde decreta « la irregularidad del auto de sustanciación N° 0206 de 17 de junio 2010». Que esa decisión es una providencia exótica, porque las irregularidades son una causa u origen, pero la consecuencia sería decretar una eventual nulidad, porque la figura de irregularidad es inexistente en el ordenamiento procesal.
Que además, existió una indebida motivación, porque la norma a aplicar es la Ley 244 de 1995. Por tanto, solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Que en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 2 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado accionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 29 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada, vinculó al Municipio de Mompox y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Juzgado accionado señaló que se debe dar aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, porque ya había presentado una acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones. Con fallo de tutela del 10 de diciembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que no existe temeridad, pero que el accionante tenía otro mecanismo de defensa, pues podía presentar recurso de reposición contra la decisión de 2 septiembre de 2013 que decretó la irregularidad del auto del 17 de julio de 2010, y no lo hizo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual señaló que no es abogado y que por tanto no podía presentar recurso alguno y que se esta desconociendo una flagrante vía de hecho, pues la irregularidad que decretó el juez es una figura inexistente en el ordenamiento procesal. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha providencia. Pues lo cierto es que la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural, en debida forma, el recurso reposición contra la providencia de 2 de septiembre de 2013, que decretó lo que llamó « irregularidad del auto de sustanciación N° 0206 de 17 de junio de 2010», como lo advirtió el juez constitucional de primera.
Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional. Sin que sirva de excusa la circunstancia de que de no es abogado, ya que de lo expuesto en el escrito petitorio se advierte que para ese momento estaba representado por un profesional del derecho en el trámite procesal.
Además, si el tutelante estima que el proveído de fecha de 2 septiembre de 2013, está viciado por haberse decretado una figura no prevista en la ley como la denominada « irregularidad» del auto de 17 de junio de 2010, también puede acudir al mecanismo de la nulidad por violación al debido proceso, la cual puede proponer si bien lo considera, para que sea el juez natural, quien entre a resolver lo pertinente y defina si continúa o no con el trámite del proceso ejecutivo, respecto del cual se dejó sin efecto la «conciliación» allí celebrada entre los contendientes.
La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela promovida por ALFREDO ZAMBRANO ARIAS contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9