CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación nº 60629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2535-2015 Radicación No.60629 Acta 6 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MILA ABRIL RAMÍREZ y YORK FREDDY GÓMEZ ABRIL, contra el fallo proferido el Tribunal Superior de Cúcuta - Sala Laboral el 5 de febrero 2015, dentro de la acción de tutela que instauró LUZ MILA ABRIL RAMÍREZ, como agente oficioso de su hijo YORK FREDDY GÓMEZ ABRIL contra el EJÉRCTO NACIONAL DE COLOMBIA, BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 13 “ CUSTODIO GARCÍA ROVIRA”, extensiva al Comandante del Batallón de Infantería No. 13, a la Dirección General del Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional de Colombia, a la Dirección de Sanidad de Norte de Santander, al Comandante del Grupo Mecanizado No. 5 MAZA, al Cabo Botachi, Comandante Edwin Alexander Cañas y Mayor Pérez del Batallón de Pamplona.
I.
ANTECEDENTES La accionante en calidad de agente oficioso de su hijo York Freddy Gómez Abril, solicitó la protección de su derecho fundamental de la salud en conexidad con la vida, con fundamento en los siguientes hechos: Que su hijo York Freddy Gómez Abril ingresó al servicio militar como soldado regular el 12 de septiembre de 2013, encontrándose actualmente en la Vereda Campo Alegre Sección Esparta No. 22, bajo la coordinación del Comandante Botachi.
Que su hijo desde 15 días antes a la radicación de la presente acción presentaba “un fuerte dolor en su brazo izquierdo, actualmente, esta inflamado y con moretones y un dolor CARDIACO y le AFECTA SU ESPALDA, lo que le impide tener igual condición frente a los demás compañeros ya que ahora a (sic) PERDIDO MOVILIDAD Y FUERZA y el CRONICO DOLOR no lo TOLERA…” y que al indagar con médicos especialistas “le confirman que le pico un animal que de no ser trasladado se le convierte en gangrena o puede ser que está presentando problemas CARDIACOS.”· Que “en el día de hoy” su hijo le llamó para comentarle que estaba muy delicado de salud y que aun no había sido trasladado para recibir valoración médica, por lo que ante el temor por la vida de su hijo puesto que estaba en peligro “al punto de morir ya sea infartado o de perder su brazo por no ser tratado de manera oportuna…” promovía la presente acción como agente oficio.
Por lo anterior, solicitó que “Se le brinde el tratamiento integral que requiere MI HIJO con ocasión a su enfermedad de su brazo y ser ATENDIDO DE MANERA INMEDIATA por MÉDICO ESPECIALISTA para que no se ocasione u perjuicio irremediable que pueda atentar contra su vida y se ordene un PERMISO, TRASLADO y LA VALORACION MEDICA INMEDIATA así como EN LO SUCESIVO REQUIERA MI HIJO con ocasión a su tratamiento hasta su recuperación” (Sic).
II. TRÁMITE y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Laboral-, admitió la presente acción, e integró al trámite al Comandante del Batallón de Infantería No. 13, a la Dirección General del Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional de Colombia, a la Dirección de Sanidad de Norte de Santander, al Comandante del Grupo Mecanizado No. 5 MAZA, al cabo Botachi, Comandante Edwin Alexander Cañas y Mayor Pérez del Batallón de Pamplona, ordenó su notificación y decretó la medida provisional solicitada.
El Director ESM del B.A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES”, del Establecimiento de Sanidad Militar 2015, manifestó que el soldado Gómez Abril recibiría atención médica una vez fuera requerida en el Establecimiento de Sanidad Militar de Pamplona o en su defecto en Cúcuta, por cuanto allí pertenecía el Batallón de Infantería No. 13 General “Custodio García Rovira” al cual estaba inscrito, y que en todo caso dicho Establecimiento de Sanidad en ningún momento le había negado el servicio de salud al agenciado y de ello daba cuenta la ausencia de apertura de historia clínica o remisión a la red externa de dicho establecimiento, por lo que solicitó la desvinculación de dicho Establecimiento de Sanidad.
Por su parte, la Coordinación Jurídica del Batallón de Infantería No. 13 General Custodio Rovira, aceptó que el agenciado pertenecía a dicho Batallón y aclaró que las dolencias que padecía eran producto de una caída en un caño. En cuanto al servicio de salud solicitado, manifestó que ya había recibido una valoración médica y remitido a los especialistas para que diagnosticaran el estado físico del paciente, por lo que solicitó negar el amparo solicitado, pues a su juicio se estaba en presencia de un hecho superado, para lo cual, allegó copia de la historia clínica, visible a folios 46 a 49.
El Director General de Sanidad Militar, luego de aseverar que su objeto como dependencia del Comando General de las Fuerzaas Militares era administrar los recursos del Subsistema de Salud, precisó que como el ciudadano Gómez Abril estaba prestando su servicio militar para el Ejército Nacional, era deber de la Dirección de Sanidad de dicha fuerza en coordinación con el Establecimiento de Sanidad correspondiente, gestionar lo pertinente con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud, por lo que había dado traslado de la presente acción a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.
Mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo solicitado, por hecho superado, en tanto había cesado la vulneración del derecho a la salud del accionante, conclusión a la que arribó luego del siguiente análisis “Se observa, que en cuanto a la solicitud manifestada por la señora LUZ MILA ABRIL RAMIREZ quien actúa como agente oficioso de su hijo FREDDY GOMEZ ABRIL, ya fue atendido por la DIRECCIÓN DE DISPENSARIO MÉDICO 2011 del BATALLÓN DE INFATERIA No. 13 CUSTODIO GARCÍA ROVIRA conforme el escrito allegado a la Secretaría de esta Sala el día de hoy a las 10:30 a.m., mediante el cual informa que “el joven ya ha recibido la valoración médica correspondiente, con su respectiva terapia y ya tiene fijada la cita con el especialista, en la unidad de la cual es orgánico como lo es el BATALLON DE INFATERIA No 13 CUSTODIO GARCÍA ROVIRA, estando en la posibilidad de trasladarlo al Grupo Mecanizado Maza.”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el agenciado directamente impugnó la decisión, porque considera que la entidad accionada no ha dado “CUMPLIMIENTO TOTAL a lo pretendido dentro del fallo ”, pues si había sido valorado por medicina general y la especialidad de fisiatría por el Dr. Wilson Fernando Pico, quien al analizar la resonancia magnética del miembro superior izquierdo le había diagnosticado “Las neuroconduccioes motoras y sensitivas de los nervios Medianos, Cubital, Radial, Musculocutaneo lateral, Auxiliar izquierdos; muestran latencias amplitudes y velocidades de conducción normales.
La electrografía de aguja muestra signos de inestabilidad de membrana en la musculatura inervada por el tronco primario superior proximal o la raíz C5 izquierda, potsganglionar. Unidades motoras de morfología normal. Estudio anormal, lexión axonal moderada de plexo broquial izquierdo de trono primario superior proximal a raíz C5 izquierda potsganglionar… ”, continuaba presentando dolor, caída del brazo y adormecimiento del mismo, además que se encontraban pendiente la autorización por parte del Dispensario de la ciudad de Pamplona para las citas de las especialidades de neurología y ortopedia.
Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental de la salud, ordenándole a la entidad accionada que le continué suministrando los servicios médicos, tratamientos, procedimientos, intervenciones, consultas, terapias, exámenes clínicos y todo lo que requiera en virtud de la patología que presenta y su delicado diagnostico, “ Así mismo la entidad accionada no ha suministrado lo atinente a VIATICOS para asistir a las citas con los especialistas y se requiere que se suministren los transportes desde Pamplona hacia la ciudad de Cúcuta.”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha reiterado la Sala que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Respecto al derecho a la salud, se ha sostenido que en principio no está clasificado dentro de los derechos fundamentales de aplicación inmediata; se erige como tal en ciertos casos, y por consiguiente susceptible de amparo por parte del juez de tutela, cuando por la trascendencia de sus alcances resulta imprescindible para la protección de otros derechos calificados como esenciales e inherentes a la persona humana, como son la vida y la integridad personal, derechos estos que indudablemente pueden verse comprometidos cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, y por ello, procede y se impone que a través de la tutela se protejan.
Teniendo en cuenta que el caso bajo examen, la accionante como agente oficiosa pretendió el “tratamiento integral”, para la recuperación total de su hijo, al analizar las pruebas allegadas al plenario se observa que en virtud de la orden emitida por el Dirección de Sanidad Militar el 2 de febrero de 2015, el día 11 de febrero de 2015, el señor Gómez Abril fue valorado por medicina especializada de fisiatría por el doctor médico Fisiatra Dr. Wilson Fernando Picón Boada, quien le diagnosticó “Lesión axonal braquial izquierdo de tronco primario superior proximal o Raiz C5 izquierda postganglionar”, y a su vez ordenó consultar por Ortopedia (folio 87), Neurocirugía (folio 88); y Fisiatría (folios 89).
Ni siquiera lo anterior, es suficiente para aducir que se configuró un hecho superado como desacertadamente lo concluyó el Tribunal, con la sola valoración médica del paciente, una terapia y la fijación de la cita con el especialista, en tanto que un “ tratamiento integral” como el que fue solicitado por la accionante en su calidad de agente oficiosa de su hijo, incluye además de los servicios hasta ahora prestados, todo lo relacionado con procedimientos, medicamentos, intervenciones quirúrgicas, valoraciones, consultas médicas, terapias y exámenes, máxime cuando ya existe un diagnóstico médico que requiere de los servicios integrales mencionados.
Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho a la salud en conexidad a la vida del señor YORK FREDDY GÓMEZ ABRIL, y en consecuencia, se ordenará al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 13 GENERAL “CUSTODIO GARCÍA ROVIRA ” y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL continuar garantizándole el servicio de salud integral hasta su satisfactoria recuperación, en tanto es evidente que la amenaza del bien jurídico tutelado se mantiene, si se tiene en cuenta las declaraciones del accionante en la impugnación donde expresa que presenta dolor y adormecimiento en su miembro superior izquierdo.
Por otra parte, en lo que se refiere al no suministro de viáticos del traslado de la ciudad de Pamplona a Cúcuta, para asistir a la citas con los especialistas, esta Corporación considera inviable esa pretensión, pues en realidad dicha obligación va más allá de los deberes que tienen las accionadas y en especial la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, para con su afiliado, en tanto desconocería la destinación específica que tienen los recursos consignados para cubrir los costos que genera la atención médica asistencial que proporciona el Subsistema de Salud administrado por esta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo constitucional solicitado, en el sentido de ordenarle al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 13 GENERAL “CUSTODIO GARCIA ROVIRA” que le garanticen de forma integral el derecho de la salud que le asiste a YORK FREDDY GÓMEZ ABRIL, en los términos dispuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11