República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2535-2014 Radicación N° 52529 Acta N°6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC– y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES Afirma el accionante que labora desde 1994 en el INPEC; que se inscribió en el empleo 202725, Cargo Técnico Administrativo del INPEC, Código 3124, Grado 16, dentro de la Convocatoria 250 de 2012, mediante la cual se convocó a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de planta del personal administrativo del INPEC.
Empleo que actualmente desempeña. Asegura que el 9 de octubre de 2013, la CNSC le informó que no fue admitido, por no acreditar los requisitos mínimos de educación formal y experiencia. Sostiene que realizó la reclamación correspondiente, manifestando que cumple con ambos requisitos; que cargó al sistema los documentos requeridos en tiempo, donde anexó el diploma de bachiller, el diploma de técnico en sistemas del Instituto Politécnico Central y una certificación de la Universidad Gran Colombia de la Facultad de Arquitectura, donde se acredita que cursó hasta décimo semestre de la carrera profesional.
Que para el requisito de experiencia anexó la certificación del INPEC, donde consta que ingresó en agosto de 1994, hasta enero de 2010, desempeñando el cargo técnico administrativo y una segunda certificación de la misma entidad, donde se constata que desde el 9 de enero de 2010 a la fecha se desempeña en el cargo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 13, para un cargo que exige experiencia de 6 meses.
Que el 29 de octubre de 2013, le responden que no es admitido, por cuanto no cumple con los requisitos del Acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene su admisión en la convocatoria 250 de 2012, para el cargo al que está aspirando, pues cumple con los requisitos mínimos requeridos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción tutela, vinculó al INPEC y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el INPEC manifestó que no tiene ni tuvo influencia sobre la verificación de requisitos mínimos de los aspirantes dentro de la Convocatoria 250 de 2012.
Por su parte, la CNSC solicitó que se deniegue la presente acción de tutela por improcedente, ya que el actor cuenta con otros mecanismos para canalizar su reclamo. Que además el accionante no cumple con los requisitos establecidos en la OPEC para el empleo No. 202725, denominado Técnico Administrativo, Grado 16. Que ante la reclamación del petente la Universidad de Pamplona verificó nuevamente la documentación y ratificó la decisión de « No admitido.
No cumple requisito mínimo de Educación Formal y no cumple requisito mínimo de Experiencia». Para ello señaló, entre otros argumentos, que: (…) no cuenta con la educación formal requerida taxativamente por el empleo objeto de concurso (Título de formación tecnológica), lo anterior en los términos establecidos en el acuerdo 297 de 2012. Así mismo no es posible la aplicación de la equivalencia según contempla el perfil, la cual es aprobación de tres años de educación superior.
No acreditó la documentación requerida por el empleo objeto del concurso (tarjeta profesional, título profesional, título de formación tecnológica, certificaciones de estudio – diploma de bachiller, certificaciones laborales, licencia de conducción ) de conformidad con el acuerdo 297 del 2012 en su artículo 20. (…) No cumple ítem de experiencia, folio 5 de la certificación laboral aportada no relaciona las funciones desempeñadas en el cargo.
Lo anterior en los términos establecidos en el Decreto 2772 de 2005, Capítulo III – Artículo 15. Certificación de la experiencia. Modificado por el Art. 2 Decreto Nacional 4476 de 2007 ( …). Con fallo de tutela del 3 de diciembre de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que una vez analizada la prueba documental obrante en el expediente, no se demostró que el tutelante haya cumplido, al momento de su inscripción, con los requisitos mínimos de preselección exigidos dentro de la mencionada convocatoria, como lo son el de título de tecnólogo y el requisito de experiencia mínima, y que lo que sí pudo establecerse es que el actor no cumplió con las exigencias previas de la convocatoria para la cual se inscribió, sin que exista norma que homologue dichos requisitos con otros que haya acreditado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que la tutela no fue lo suficientemente estudiada y se le están vulnerando sus derechos fundamentales, por lo que solicita sea reconsiderada la decisión. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende el accionante que se ordene su admisión en la convocatoria 250 de 2012 para el cargo al cual esta aspirando, pues cumple con los requisitos mínimos requeridos. Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: era deber del aspirante verificar que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo, los cuales se encuentran definidos en la Convocatoria 250 de 2012 para el empleo 202725, que a la letra señala: Requisitos de Estudio: Título de formación tecnológica en: tecnólogo en administración industrial; tecnólogo en administración de empresas; tecnólogo empresarial; tecnólogo en administración financiera; tecnólogo en administración municipal; tecnólogo en costos y auditoria; tecnólogo en archivística; tecnólogo en administración y finanzas; tecnólogo en finanzas y sistemas contables; tecnólogo en gestión financiera; tecnólogo en gestión de empresas; tecnólogo en administración del talento humano; tecnólogo en auditoria y costos; tecnólogo en contabilidad; tecnólogo especializado en administración financiera; tecnólogo en administración tributaria; tecnólogo en administración en contabilidad y en sistemas; tecnólogo en gestión financiera y de sistemas; tecnólogo en sistemas e informática empresarial; tecnólogo en banca e instituciones financieras; tecnólogo en gestión y administración de empresas; tecnólogo en auditoría y control interno; tecnólogo en administración financiera y de sistemas; tecnólogo en contaduría pública; tecnólogo en contabilidad y costos; tecnólogo en gestión empresarial y de negocios; tecnólogo financiero y contable; tecnólogo en evaluación de proyectos; tecnólogo en finanzas; tecnólogo en administración financiera y comercial; tecnólogo en contaduría; tecnólogo en administración judicial; tecnólogo en análisis de costos y presupuestos; tecnología en contabilidad y finanzas; tecnología en administración de empresas; tecnólogo en administración; tecnólogo en desarrollo socio empresarial; tecnólogo en administración de sistemas de información y documentación; tecnólogo en administración contable; tributaria y financiera; tecnólogo contable y tributario; tecnólogo en administración de personal y desarrollo humano; tecnólogo en administración pública; tecnólogo en contabilidad financiera; tecnólogo en contaduría financiera; tecnólogo en administración de negocios; tecnólogo en relaciones industriales y contables; tecnólogo en administración logística; tecnólogo en gestión judicial; tecnólogo en administración y certificación de sistemas de calidad; tecnólogo en contaduría y tributaria; tecnólogo en administración empresarial; tecnólogo en gestión y desarrollo de proyectos; tecnólogo en gestión del talento humano; tecnólogo en gestión de sistemas de información y documentación; tecnólogo en contabilidad y finanzas; tecnólogo en control de gestión en sistemas de información contable; tecnólogo en gestión administrativa y financiera; tecnólogo en gestión administrativa; tecnólogo en gestión contable; tecnólogo en auditoría y control empresarial; tecnólogo en contaduría y finanzas; tecnólogo en finanzas públicas; tecnólogo en administración financiera énfasis en sistemas; tecnólogo en gestión contable y tributaria; tecnólogo en finanzas y auditoria sistematizada; tecnólogo en gestión pública; tecnólogo en contabilidad e impuestos tecnólogo en administración agropecuaria.
Requisitos de Experiencia Seis (6) meses de experiencia relacionada Equivalencia: a) Aprobación de tres (3) años de educación superior en: administración pública; administración de empresas; contaduría pública; administración financiera; administración; administración pública territorial; administración empresarial sectores público y privado; administración y finanzas; administración en recursos humanos; administración de instituciones de servicio; contaduría; relaciones industriales con énfasis en dirección de recursos humanos en administración comercial y financiera; administración de costos y auditoria; administración de empresas; administración empresarial; administración financiera; administración hospitalaria; administración empresarial; administración de empresas y finanzas; dirección humana y organizacional; contaduría pública y finanzas internacionales; formación de empresarios; administración logística; ciencias de la administración; archivística; bibliotecología; contaduría; gerencia; ingeniería de sistemas; derecho; ingeniería industrial y b) quince (15) meses de experiencia relacionada Es claro que el actor en esta acción no aportó el título de tecnólogo exigido para el cargo, y que las certificaciones para acreditar experiencia no cumplieron las condiciones necesarias y no se podía aplicar equivalencia con relación a la a probación de tres (3) años de educación superior, pues la certificación que aporta de la Universidad Gran Colombia acredita su formación en arquitectura, área que no exigía la convocatoria.
De acuerdo con lo antes expuesto, se considera que la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo puede ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, la definición del título de formación dentro del proceso de selección y la posibilidad de acudir a otras pautas para acreditarlo, además de que controvierten normas de carácter general, impersonal y abstracto, involucran conflictos de naturaleza jurídica, relativos al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, como también lo es la valoración de la experiencia y su equivalencia. Por eso estos aspectos no son de competencia del juez constitucional sino del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. De otra parte, es preciso mencionar que el accionante no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional, menos aún si se trata de una controversia de orden legal y se reconoce y verifica que no allegó la documentación exigida previamente en la convocatoria.
Con base en lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC– y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12