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STL2534-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 83199 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2534-2019 Radicación n.º 83199 Acta nº 07 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación formulada por ANDRÉS VARGAS MOLLER, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio con radicación única con n.º11001-31-03-030-010-2013-00432-01, objeto de la queja.

ANTECEDENTES Andrés Vargas Moller, promovió la presente acción con el propósito de que le fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los despachos judiciales accionados. Aseguró, que el 30 de octubre de 2013, inició proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, contra los herederos indeterminados de Arsenio Vargas Pulido, con el propósito de que le fuera adjudicado el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 050C – 1728178, causa que conoció inicialmente el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, y ante el cual se realizaron las publicaciones de rigor, y de practicaron las pruebas de interrogatorios, inspección judicial y peritaje.

Que el 9 de septiembre de 2015, el proceso fue reasignado al Juzgado Quinto Civil Circuito de Descongestión de esta misma localidad, y por auto del 16 de octubre de esa anualidad, « le informó que debía cancelar nuevamente […] los derechos económicos del peritazgo », a pesar de que el pago lo realizó al perito, el mismo día la inspección. Que posteriormente, « de manera injustificada » el proceso pasó al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que luego de declarar clausurado el debate probatorio, fijó como fecha para dictar sentencia el 5 de diciembre de 2017; que sin embargo, dicha audiencia fue aplazada para el 9 de marzo de 2018.

Que en la última fecha referida, el juzgado se percató de que los herederos de Arsenio Venegas Pulido (q.e.p.d.) no habían sido integrados, por lo que le ordenó notificarlos, otorgándole para tal efecto « un plazo de 30 días para realizarlo», y el 8 de mayo de esa anualidad, su apoderado radicó oficio informando que algunos herederos, habían sido notificados, pero otros no, porque se encontraban fuera de la ciudad o no se desconocía su paradero; sin embargo, que el « Total de las notificaciones se completaron el 29 de mayo de 2018».

Que por auto del 20 de junio de 2018, el juzgado resolvió: «DECLARAR TERMINADO el proceso […] por desistimiento tácito conforme al numeral 1 del artículo 317 del C.G.P.», con fundamento en que no se realizó la notificación de que trataba el artículo 320 del C.P.C., dentro del término concedido para tal efecto, y en consecuencia, ordenó el archivo del proceso.

Que el 31 de julo de 2018, presentó incidente de nulidad contra la decisión anterior, allegando las pruebas que demostraba la acreditación de las notificaciones de los herederos; empero, el despacho por auto del 15 de agosto de 2018, negó el incidente, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2018.

Indicó, que no era justo que « luego de quinientos noventa y un (1591) días de proceso, de haber cumplido todos los requisitos de ley, haber invertido más de cinco años de trabajo y recursos, y pese a las notificaciones repetidas a todos los posibles interesados», y la existencia del oficio «solicitando un plazo adicional», se haya desconocido que «Nadie ha manifestado interés en particular del proceso o desconocer mi posesión quieta, pacifica e ininterrumpida», por lo que tales determinaciones eran arbitrarias.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó « Declarar que el Juzgado CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO vulneró [mi] derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, y que el proceso continúe conforme a la ley». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 30 de noviembre de 2018, admitió la demanda, ordenó notificar y vincular las partes e intervinientes del proceso en disputada, y correr traslado por el término de un (1), para que ejercitaran su derecho de defensa, si a bien tenían.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma localidad, manifestó que el proceso en cuestión, fue de conocimiento de ese despacho hasta el 25 de septiembre de 2015, dado que en cumplimento de medidas de descongestión se remitió al Juzgado Quinto Civil de esta misma localidad. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que el amparo deprecado, resultaba improcedente, en tanto el demandante (hoy accionante) contra el auto del 20 de junio de 2018, que declaró el desistimiento tácito, no interpuso los recursos de ley.

Que solo hasta el 31 de julio de 2018, se presentó incidente de nulidad, que se rechazó de plano, por auto del 01 de octubre de esa anualidad, al no haberse fundamentado el mismo en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del C.G.P. La Magistrada Liana Lizarazo Vaca, expuso que el proveído del 20 de noviembre de 2018, por medio del cual confirmó el auto del a quo que rechazó el incidente de nulidad, no fue arbitrario, y en tales condiciones el resguardo solicitado no debía prosperar.

Allegó copia del referido proveído. Surtidas las actuaciones precedentes, la autoridad cognoscente del asunto constitucional en primer grado, por sentencia del 12 de diciembre de 2018, negó el amparo, bajo las siguientes consideraciones: «…» del planteamiento de la queja, surge claro que la inconformidad del actor se encuentra en que el despacho encausado se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito de conformidad con el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. Sin embargo, el interesado no interpuso el recurso de reposición para cuestionar el proveído del 20 de junio de 2018 mediante el cual el juez declaró terminado y ordenó el archivo del proceso.

Por el contrario el accionante solicitó la nulidad “de lo ordenado a partir de la declaratoria de terminación del proceso”, frente a esta solicitud el juez determinó que la irregularidad alegada no se refiere a ninguna de las hipótesis previstas en la ley, en consecuencia negó el recurso de reposición. Por consiguiente, es claro que no formuló su inconformidad a través del medio de impugnación adecuado establecido en el ordenamiento adjetivo para tal efecto, pese a que dicho momento y escenario era el idóneo para ejercer sus derechos fundamentales; omisión que impide que se acceda a las pretensiones a través de este mecanismo excepcional.

Al respecto, sobre la idoneidad del mecanismo de impugnación que se extraña, consagra el artículo 318 del Código General del Proceso que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen». 3.

Resulta, entonces, ostensible, que si el promotor no agotó todos los medios que tenían a su alcance, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los recursos pertinentes. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el promotor de la acción la impugnó, reiterando los argumentos del escrito inaugural de la acción, pero manifestando además que «En el Juzgado 48 Civil del Circuito nunca se produjo un fallo con los argumentos necesarios, el cual hubiéramos podido impugnar o reponer, como la sentencia de la honorable corte advierte que el recurso necesario de nosotros para actuar, Solo se declaró terminado el proceso por las notificaciones incompletas».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

En el asunto objeto de estudio, pretende el promotor de la acción que se deje sin valor ni efecto al auto del 20 de junio de 2018, que en aplicación del artículo 317 del C.G.P, se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. En ese orden, al examinar la Sala las pruebas allegadas al plenario, observa que por proveído del 20 de junio de 2018, folio 78, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, luego de indicar que la « parte actora no realizó en debida forma el requerimiento efectuado en audiencia del 9 de marzo de 2018 (fl.111 a 112) como quiera que no ha realizado la notificación de que trata el artículo 320 del C.P.C., dentro del término concedido para tal efecto», resolvió: DECLARAR TERMINADO el proceso declarativo de pertenencia […]iniciado por ANDRÉS VENEGAS MOLLER contra los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ARSENIO VANEGAS PULIDO y demás PERSONA INDETERMINADAS, por DESISTIMIENTO TACITO conforme al numeral 1 del artículo 317 del C.G.P.», y levantó las medidas cautelares.

A folio 65 a 67, reposa el incidente de nulidad formulado por el apoderado de la parte actora contra el auto del 20 de junio de 2018, que fue rechazado de plano el 15 de agosto de 2015, por cuanto la situación aludida no encuadraba en ninguna de las causales de nulidad previstas taxativamente en el artículo 133 del C.P.C. A folio 125, obra memorial interponiendo recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior proveído.

A folios 129 131, se avizora el auto del 1º.de octubre de 2018, por medio del cual el Juzgado le puso de presente al mandante del accionante, que la inconformidad contra el auto que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito « debió ser alegado a través de los recursos que dispone el estatuto procesal civil […] dentro de la oportunidad procesal pertinente», por lo que no revoca el auto recurrido, y en consciencia, concede el recurso de apelación. A folios 82 a 84, se encuentra el auto del 20 de noviembre de 2018, por el cual el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, confirmó el auto de 15 de agosto de esa misma anualidad, al constatar tal como lo había advertido el juzgado, que la causal invocada no estaba contemplada en el artículo 133 del C.G.P. Y en el que igualmente, expresó que se abstenía de emitir pronunciamiento frente a la decisión proferida del 20 de junio de 2018, que declaró terminado proceso y decretó el levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que, su competencia estaba limitada al estudio de la providencia recurrida.

En ese orden, es palmario para esta Corporación, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, que el accionante no controvirtió a través del recurso de reposición el auto del 20 de junio de 2018, que declaró terminado proceso, por desistimiento tácito y decretó el levantamiento de las medidas cautelares, escenario en el que puedo exponer sus inconformidades respecto de dicha decisión, a efectos de que fuera el juez natural, quien definiera sobre tal discrepancia, y no soslayar por este mecanismo el pronunciamiento de quien por autoridad de la ley, le corresponde dirimir el conflicto, conducta pasiva del promotor de la acción que no puede ser enmendada a través de esta acción preferente, residual y sumaria, pues se entraría en total contradicción con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que establece la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que resulta inadmisible la justificación dada por el petente, para no agotar el recurso aludido, so pre texto de que lo decido por el juzgado era un auto, y no la sentencia. Es pertinente precisar, que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, por cuanto no se demostró el perjuicio.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT - 12 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2534 - 2019 Radicación n.º 83199 Acta nº 07 Bogotá, D.C., veintisiete (2 7 ) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación formulada por ANDRÉS VARGAS MOLLER, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio con radicación única con n.º11001 - 31 - 03 - 030 - 010 - 2013 - 00432 - 01, objeto de la queja.

I.

ANTECEDENTES SCLAJPT-12 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2534-2019 Radicación n.º 83199 Acta nº 07 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación formulada por ANDRÉS VARGAS MOLLER, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio con radicación única con n.º11001- 31-03-030-010-2013-00432-01, objeto de la queja.

I. ANTECEDENTES