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STL2534-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71127 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2534-2017 Radicación n° 71127 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por el BANCO COMERCIAL AV. VILLAS S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 16 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que Av. Villas S.A., promovió proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de Gerardo Antonio Osuna López y Piedad Cabarcas Villalobos; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, despacho ante el cual el apoderado de los ejecutados alegó algunas excepciones relacionadas principalmente con «la ausencia del pagaré original»; que el Juez procedió de manera directa y personal a denunciar ante la Fiscalía General de la Nación, una falsedad por sustracción de documento y a reconstruir el pagaré objeto de sustracción. Que la referida autoridad judicial por sentencia del 8 de agosto de 2014, dispuso tener por no probadas las excepciones de mérito denominadas «omisión de los requisitos del título valor, insuficiencia del título, inexigibilidad de la obligación, falta de claridad del título, ineficacia del título, falta del título que presta mérito ejecutivo y cobro de lo no debido», y dispuso la continuar con la ejecución y el decreto de la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado.

Que la parte ejecutada apeló y el Tribunal Superior de la citada ciudad por pronunciamiento del 23 de mayo de 2016, revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de inexistencia o ineficacia del título aportado con la demanda, al realizar «un control oficioso de legalidad» que se apalancó en la Ley 1395 de 2010, que consideró inaplicable al asunto.

Que aunque la reconstrucción del instrumento cambiario se realizó conforme las previsiones del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, el juez colegiado, desconociendo los fueros del Juzgado y que esa actuación hizo tránsito a «cosa juzgada», advirtió una serie de yerros cometidos en dicho trámite. Que a pesar de que se libró mandamiento de pago con base en el título «original» aportado por la apoderada judicial del Banco, y fue el mismo a quo quien denunció la sustracción del mismo, el Tribunal concluyó que se trataba de un documento en copia, tras considerar que la togada que los representaba, no profundizó respecto de la temática planteada en las excepciones.

Que en su sentir, con dicha actuación, la autoridad judicial accionada está «avalando» la negligencia de los deudores, quienes una vez notificados de la orden de apremio, omitieron cuestionar la autenticidad del tan mentado instrumento a través de reposición, proceder que constituye causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, sustantivo y procedimental.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad «de partes ante la ley», a la «cosa juzgada», a la «seguridad jurídica», a la «confianza legítima» y a la «prevalencia de lo sustantivo sobre lo meramente objetivo», y aunque no hizo una petición concreta en el escrito de tutela, se advierte que lo pretendido es que se deje sin valor ni efectos la decisión proferida el 23 de mayo de 2016, por el Tribunal Superior de Sincelejo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Sincelejo pidió declarar la impróspero el amparo instaurado y manifestó que la decisión proferida por esa Colegiatura esta «suficientemente justificada, y fue el producto de un estudio cuidadoso de los preceptos legales existentes con respecto al tema […]», posición que en su sentir, «no resulta insensata, ni descabellada, pues atiende a fundamentos de orden normativo y a una interpretación sana y equilibrada con los elementos de hecho que obraban en el plenario».

De otra parte, destacó que en la providencia cuestionada «se analizó lo concerniente a la presencia del documento que contenía el pagaré, y si en juicio de la Sala éste fue agregado en original o copia». La Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida ciudad, se limitó a remitir en disco compacto, el expediente contentivo del proceso que se censura.

Por sentencia del 16 de noviembre de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que «una vez examinada la decisión atacada, se advierte el fracaso de la protección constitucional, pues aquélla tuvo como fundamentos argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del juez de tutela».

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «por efectos simplemente adjetivos, no se ha tenido en cuenta que el título ejecutivo en efecto fue objeto de sustracción, suponiendo la Sala que el Banco […] allegó una copia a color del pagaré, lo cual no es cierto y de ello da cuenta ampliamente el documento de acción de tutela y el plenario origen de la misma».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la decisión que en últimas se cuestiona, esto es, la proferida el 23 de mayo de 2016, por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual se revocó el pronunciamiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, de fecha 8 de agosto de 2014, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que para llegar a la conclusión de que debía «declararse probada la excepción de inexistencia o ineficacia del título aportado con la demanda», por haberse realizado una errada valoración probatoria del documento aportado como base de la ejecución, la autoridad judicial accionada, estimó que luego de hacer referencia a la jurisprudencia y doctrina era necesario que el documento, para ser objeto de las acciones coercitivas, se aportara en original y que frente a los cuestionamientos presentados por la parte ejecutada, respecto de que el pagaré era una copia simple, la apoderada de la entidad bancaria ejecutante no hizo ningún pronunciamiento, por lo que esa conducta «no encuentra conclusión distinta a la de […] admitir la aducción del pagaré en la copia que milita a folio 15, pues sólo hizo énfasis en que así aportado cumple con los requisitos de ley, […]», además de que se encontró que el pagaré fue desglosado del anterior proceso ejecutivo y que fue recibido dicho documento por una persona distinta al apoderado judicial del demandante, por autorización de éste y agregó que «el hecho de que hubiera aparecido foliado una sola vez con el n.° 15 y no dos veces, si hubiera sido cierto que se allegó el original, éste se había foliado dos veces, y lo lógico era que la copia que habría obtenido del documento la persona que hubiera hecho dicha sustitución, indefectiblemente tendría esas dos numeraciones y no una sola».

De otra parte, indicó que el Juzgado tampoco debió admitir la reconstrucción del título, pues no se satisfacían los requisitos de que trata el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que también «estaba afectada de ineficacia jurídico procesal», dado que «no fue dictado auto alguno decretando la recepción del testimonio o declaración jurada de la apoderada que asistió a la misma, ni para el recaudo de la prueba (fotocopia del mismo documento que milita a folio 15); mucho menos para “resolver sobre la reconstrucción”, de conformidad con lo reglado por el numeral 8°, el cual refiere a “el auto que resuelva sobre la reconstrucción […]».

Por lo anterior, determinó que «resultaba más probable que el pagaré fue aportado como anexo de la demanda en la forma en que aparece legajado en el folio 15 del expediente, por haberse extraviado en poder del Banco Av. Villas, y no que hubiese sido sustituido con una copia de aquél, después de presentada la demanda». Finalmente, debe indicarse que la decisión del Tribunal accionado obedeció a la facultad que tiene como juez natural de revisar el cumplimento de los requisitos del título ejecutivo que fueron previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil al momento de dictar su fallo, en procura de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, sin que en ejercicio de la misma se encuentre arbitrariedad alguna, pues se circunscribió al estudio del material probatorio allegado al proceso.

Así las cosas, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00