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STL2534-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2534-2014 Radicación N° 52517 Acta N°6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por DAVID FERNANDO ANGULO BALLESTAS, CLAUDIA PATRICIA MEJÍA ZAMBRANO, SONIA XIMENA ROJAS ARDILA y YUBER EDGAR CIFUENTES VILLAMIL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC– y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la CNSC mediante convocatoria No 128 de 2009 citó a proceso de selección para proveer mediante concurso de méritos los empleos de carrera de la DIAN, entre ellos el de Evaluador Especializado en Gestión de Operaciones de Comercio Exterior, Código 201135, Grado 08, para el cual concursaron los accionantes.

Aseguran que una vez surtidas las etapas del concurso se conformó la lista de elegibles de la siguiente forma: Luis Francisco Balaguera Baracaldo, Adriana Marcela Velásquez Echeverri, Sonia Cristina Uribe Vásquez, Jesús Hernando Quintero Vergel, Cristian Gabriel Ospina Benavidez, Jesús Javier Aguirre Gómez, Pedro José García Calderón, Luz Marina Zuluaga Gómez, Raúl Fernando Angulo Ballestas, Sonia Ximena Rojas Ardila, Claudia Patricia Mejía Zambrano, Yuber Edgar Cifuentes Villamil y así sucesivamente.

Señalan que los ocho cargos ofertados para el empleo 201135 fueron nombrados en estricto orden de la lista y en consecuencia, el accionante David Fernando Angulo Ballestas quedó en el primer puesto de la lista de elegibles y así sucesivamente los otros tres tutelantes. Aseveran que el señor Angulo Ballestas solicitó que lo nombraron en una de las 4 vacantes para el empleo de Inspector IV, código 201136, grado 08, denominado Experto en Valoración en Aduanas de Mercancías; que fueron declaradas desiertas, mediante Resolución No 2095, por ser similar al cargo al que concursó Aducen que con escrito de 3 de octubre de 2013 le informan al señor Angulo Ballestas que las 4 vacantes corresponden a empleos adicionales cuya supresión fue solicitada por el Ministerio de Hacienda.

Sostienen que el 7 de octubre de 2013 el señor David Fernando Angulo solicita a la CNSC el estudio de equivalencias, y en escrito del 8 de octubre de 2013 se le indicó que la Comisión se limita a la conformación y firmeza de las lista de elegibles, siendo responsabilidad de la entidad finalizar el proceso de nombramiento y que quien debe resolver el tema de las equivalencias es la DIAN.

Que los demás accionantes solicitaron, mediante derecho de petición a la DIAN su nombramiento, en el empleo 201136, por tener similitud de funciones y ser equivalente con el empleo 201135 para el cual concursaron. Refieren que en comunicado de 25 de octubre de 2013 la CNSC determina, luego de un corto análisis, que el cargo al que aspira; se dé su nombramiento por equivalencia de los empleos 201135 y 201136, no cumple con el enfoque de similitud funcional, pues si bien los empleos hacen parte de la misma denominación Inspector IV-308, grado 08, con igual asignación salarial y hacen parte del mismo proceso, las funciones y los propósitos de los empleos no son equivalentes y similares, pues tienen enfoques muy específicos de la operación aduanera, razón por la cual no procede el uso de la lista de elegibles del empleo 201135.

Afirman que es evidente que los cargos mencionados son homólogos o equivalentes dentro de la estructura y desarrollo de procesos de la DIAN, por lo que se requiere un alto perfil e integralidad de conocimientos, formación, experiencia y destrezas para ejercer cualquiera de los citados cargos. Por tanto, solicitan que se protejan sus derechos fundamentales, ordenando que se anule el acto administrativo proferido por la CNSC fechado 25 de octubre de 2013, con Rad. 2013EE38446, en el que se indica que los empleos con No 201135 y 201136 no cumplen con el enfoque de similitud funcional, en tanto que las funciones y los propósitos de los empleos no son equivalentes, razón por la cual no procede el uso de la lista de elegibles del empleo 201135 para llenar las vacantes del empleo 201136.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 18 de Diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción tutela, notificó a las accionadas, vinculó a los terceros con interés legítimo y corrió el traslado de rigor. Dentro del término la DIAN indica que corresponde a la CNSC la administración y manejo de la lista de elegibles, por lo que se encuentra supeditada a lo indicado por tal Comisión, adicionalmente refiere que no es posible hacer uso de las 4 vacantes de Inspector IV, dado que la entidad ya no tiene asignadas las funciones de estos cargos, sino que ahora le compete a Coljueqos; que la entidad encargada de verificar las equivalencias y el uso de la lista de elegibles es la CNSC; y que adicionalmente el Departamento Administrativo de la Función Pública sostuvo que dichos cargos debían ser suprimidos.

Por su parte, la CNSC señala que existen otros mecanismos de defensa judicial y en todo caso no es posible hacer uso de la lista de elegibles, habida consideración que no existen empleos con equivalencia funcional y que la entidad encargada de hacer los nombramientos es la DIAN. Con fallo de tutela del 26 de noviembre de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo deprecado, tras advertir que en el caso que nos ocupa la CNSC refiere que al efectuar la equivalencia de los cargos 201135 y 201136 constató que aunque ambos empleos hacían parte del proceso de Operación Aduanera y pertenecen al código de Inspector IV -308 grado 08, no tienen similitud funcional, como quiera que los empleos presentan propósitos distintos y, en consecuencia sus funciones difieren; hecho que por demás se denota con la simple lectura de las funciones asignadas a ambos cargos, en la medida que las funciones del 201135 están enfocadas al trabajo con las operaciones de comercio exterior; mientras que el 201136 a la elaboración de conceptos, proyectos y representación de la entidad en materia de valoración aduanera, de ahí que le asista la razón a la encartada cuando menciona que ambos empleos tienen enfoques distintos, lo que de suyo implica que las decisiones hasta el momento adoptadas se encuentran ajustadas a derecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual señalaron que es sorprendente el análisis tan ligero que se hizo para decidir que entre los dos cargos no hay similitud funcional, por tener enfoques distintos, cuando dentro de la acción impetrada trataron de demostrar al fallador las políticas que definen a la DIAN y que se encuentran precisadas en las políticas de buen gobierno las cuales son de obligatorio cumplimiento.

Informan en que consiste el proceso aduanero, así mismo, señalan los ejes temáticos para estos empleos que están contenidos en la Guía de Orientación de la Convocatoria 128, y las normas aduaneras centrándose en el proceso de operación aduanera al que pertenecen los dos cargos, para indicar las similitudes que hay entre ambos empleos y concluir que el evaluador código 201135 incluye el de experto código 201136, por lo que es perfectamente viable la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón a los impugnantes cuando pretenden que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por los siguientes motivos: Lo cierto es que en el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional, es claro que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado con la acción de amparo.

En efecto, la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama, que lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades. Bien pueden los accionantes, para reclamar su inconformidad, acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solicitando allí la suspensión provisional del acto administrativo con el cual consideran vulnerados sus derechos fundamentales.

Este es el mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los mismos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no puede prosperar. De otra parte, es preciso mencionar que los actores no demostraron que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional.

Máxime, cuando se debe recordar que los peticionarios ocuparon el décimo, onceavo, doceavo y treceavo lugar en la lista de elegibles del empleo 201135 de la DIAN, para proveer 8 vacantes, que fueron provistas con quienes ocupaban los primeros lugares de la lista, y en tales condiciones se observa que no existe actualmente un derecho cierto que les permita denunciar que con la actuación de las entidades demandadas se les está ocasionando un perjuicio irremediable, lo que implica que no pudo haberse desconocido el acceso a cargos públicos, ya que según las reglas propias del concurso, no se generó la obligación de ser designados, y en consecuencia, no existe atropello a los derechos y principios enlistados.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada por razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por DAVID FERNANDO ANGULO BALLESTAS, CLAUDIA PATRICIA MEJÍA ZAMBRANO, SONIA XIMENA ROJAS ARDILA y YUBER EDGAR CIFUENTES VILLAMIL, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC– y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9