CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46180 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2533-2017 Radicación n° 46180 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JESÚS ALEJANDRO MARÍN FLÓREZ, quien obra en calidad de agente oficioso de la señora MERCEDES AVENDAÑO DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que la señora Mercedes Avendaño Díaz nació el 28 de febrero de 1942 y por haber efectuado sus aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, haciendo uso de los recursos y habiendo agotado la vía gubernativa, sin que la entidad le tuviera en cuenta la totalidad de los pagos que realizó. Que demandó al I.S.S., hoy Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida su pensión de vejez; que para el 1º de abril de 1994, contaba con 52 años de edad y le amparaba la interpretación más favorable para obtener dicha pensión, es decir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que le permitía pensionarse con 1000 semanas de cotización y cualquier edad.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, despacho que por sentencia del 12 de marzo de 2013, absolvió a la parte demandada de todos los cargos formulados, al considerar que «[…] el parágrafo cuarto (4) transitorio del acto legislativo 01 de 2005, exige que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrolla dicho régimen no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que están en dicho régimen y al menos tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del acto legislativo […]», por lo que efectuadas las cuentas por el despacho «al 22 de julio de 2005, la actora contaba con un total de 698 semanas, por lo cual no cumple con las 750 semanas exigidas para ser merecedora a su favor de la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», y destacó que para tener derecho a la pretensión principal de la demanda «debía cumplir con el requisito de haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de vejez o haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo y adicionalmente tener cotizadas 750 semanas al 22 de julio de 2005 […]», e indicó que como la peticionaria efectuó «cotizaciones únicamente dentro de este período por espacio de 269 semanas y durante toda su historia laboral un total de 951.57 semanas […]», no cumplía con «los requisitos en la satisfacción de número de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año».
Que apeló y el Tribunal Superior de Cali por pronunciamiento del 29 de mayo de 2013, confirmó la decisión del a quo, «a pesar de que […] reconoció que la señora Avendaño, aportó al régimen de prima media “un total de 1042 semanas cotizadas”». Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho «por no aplicar al caso la norma debida, “es decir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990”, aprobado por el Decreto 758 del mismo año», en virtud del principio constitucional de favorabilidad laboral.
Que la señora Mercedes Avendaño Díaz, «tiene su capacidad de pérdida laboral en un 41.21%, según dictamen emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones […]»; asimismo, destacó que el reporte de semanas cotizadas a la entidad fue de «1.013,49 semanas, en toda la vida laboral antes de que terminara la vigencia del régimen de transición» y que «no tiene recursos para vivir dignamente», además de que al tener 74 años, ya no la contratan para ningún trabajo.
Que se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a «la protección especial a la tercera edad», y en consecuencia solicitó revocar «la sentencia del Tribunal Superior de Cali, para que en su lugar, se condene a Colpensiones, a ordenar y reconocer la pensión de vejez, pagadera desde marzo de 2011».
Por auto del 14 de febrero de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta. II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y en consecuencia se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar su pensión de vejez, desde el mes de marzo de 2011.
Una vez revisada la documental aportada con el escrito de tutela, es necesario resaltar que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 12 de marzo de 2013, resolvió «absolver al demandado de todas las pretensiones elevadas por la demandante», con el argumento de que «la demandante al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, y que revisadas las pruebas documentales consistentes en (desprendibles de pagos, planillas de autoliquidación mensual de aportes y la historia laboral completa), y una vez efectuadas las operaciones, encontró que la actora laboró y cotizó para el I.S.S., desde el 19 de octubre de 1988 hasta el 31 de julio de 2010, tuvo en cuenta los períodos que se dicen en la demanda como omitidos por el demandado de junio a diciembre de 1977, arrojando todo ello un total de 951,57 semanas cotizadas, de las cuales 269 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad»; asimismo, destacó que efectuadas las cuentas por el despacho a «22 de julio de 2005, la actora contaba con un total de 698 semanas, no reuniendo las 750 exigidas para ser merecedora de la aplicación del régimen de transición de conformidad con el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005»; decisión que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de la referida ciudad, el 29 de mayo de 2013.
En el presente asunto, esta Sala advierte desde ya la improcedencia del amparo constitucional, pues la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que el escrito de amparo fue interpuesto el 9 de febrero de 2017, es decir, cuando habían transcurrido más de 3 años y ocho meses desde la fecha en que el juez colegiado accionado profirió su decisión dentro del proceso ordinario laboral; asimismo, aunque se aceptara como fecha del último pronunciamiento efectuado, el del 3 de septiembre de 2014, por el que esta Sala de Casación admitió el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la señora Mercedes Avendaño Díaz, también se estaría desconociendo la exigencia anteriormente referida.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la parte accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.
En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión de la accionante que aunque interpuso los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, presentó desistimiento del mismo, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre las pretensiones que intenta por esta vía. Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00