Micelio
STL2532-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2532-2015 Radicación n° 60589 Acta 06 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NHORA ELENA DE LA OSSA DIAZ quien actúa en representación de su menor hijo JORDI JOEL CAMARGO DE LA OSSA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

I.

ANTECEDENTES La accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que convivió con el señor Nevardo Camargo Neira por más de diez años, quien falleció el 1 de mayo de 2008; que de esa relación nació Jordi Joel Camargo de la Ossa, quien sufre de esquizofrenia; que mediante Resolución No. 1525 del 26 de junio de 2008, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante Nevardo Camargo Neira y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios a favor de la señora Guillermina Rodríguez de Camargo, en su calidad de cónyuge sobrevivientes; que en octubre de 2013, solicitó a la Caja que incluyera a su hijo en la referida prestación, para lo cual aportó registro civil de nacimiento con la anotación del reconocimiento de paternidad mediante sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el 10 de septiembre de 2012 y confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de julio de 2013; que por Resolución No. 7887 del 22 de noviembre de 2013, se ordenó la redistribución de la pensión de sobrevivientes en el sentido de reconocer el 50% de la prestación a su hijo Jordi Joel Camargo de la Ossa, a partir del 1 de noviembre de 2013.

Se duele de que la Caja se niega a reconocer la pensión a favor de su hijo a partir del 1 de mayo de 2008, fecha en que falleció el causante. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la sustitución pensional, y en consecuencia se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que «proceda a proferir la Resolución en donde se reconozca y pague el retroactivo pensional que se le debe a su hijo a partir del 26 de junio de 2008 hasta el 1 de noviembre de 2013, fecha en la que fue asignado el 50% de la pensión de beneficiarios del citado militar», asimismo, «se condene en abstracto al CREMIL a indemnizarla por los perjuicios ocasionados de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares allegó escrito informando que ciertamente mediante Resolución No. 7887 del 22 de noviembre de 2013, se ordenó la redistribución de la sustitución asignada de retiro del señor Sargento Primero del Ejército Nevardo Camargo Neira; que la entidad reconoció la pensión al menor a partir de noviembre de 2013, teniendo en cuenta que hasta esa fecha la señora Guillermina Rodríguez de Camargo había percibido el 100% de dicha prestación, por lo que no le era dable a la entidad redistribuir la pensión desde que el causante falleció, pues ello hubiera generado pagos dobles de la sustitución de asignación de retiro, además para ese momento «no se había proferido la sentencia del 10 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá» que reconoció la paternidad del menor.

Mediante sentencia del 29 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que lo pretendido « es el pago de un retroactivo pensional, petición que corresponde a un conflicto netamente jurídico, de aquellos que encuentran solución a través de los medios judiciales legales erigidos como los más eficaces, para brindar la protección inmediata de los derechos de rango legal vulnerados», sin que proceda el amparo como mecanismo transitorio al no estar demostrado un perjuicio irremediable, «pues en ningún momento en el escrito de tutela se señala que dicha pensión no esté siendo pagada».

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES Obra en la documental aportada, copia de la Resolución No. 1525 del 26 de junio de 2008, expedida por la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, que ordenó el pago de la pensión de beneficiarios a favor de la señora Guillermina Rodríguez de Camargo, a partir del 1 de mayo de 2008 (folios 50 y 51).

De igual forma, se allegó copia de la Resolución No. 7887 del 22 de noviembre de 2013, por la cual se ordenó la redistribución de la pensión de beneficiarios en un 50% a favor de la señora Guillermina Rodríguez de Camargo y el otro 50% a favor de Jordi Joel Camargo de la Ossa, a partir del 1 de noviembre de 2013 (folios 53 y 54). En ese orden de ideas, las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez de tutela, pues ello implicaría, necesariamente, pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció la pensión de beneficiarios y se ordenó su redistribución, lo cual no es dable en sede de tutela en consideración a su naturaleza residual y subsidiaria.

No es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene la interesada a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que son las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello; de modo que el debate en torno al reconocimiento del retroactivo pensional, deberá suscitarse por el procedimiento legal pertinente.

Así las cosas, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando la tutelante cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. De acuerdo con lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7