CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2532-2014 Radicación N° 52509 Acta N°6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA ELISA HERNÁNDEZ VIUDA DE MONSALVE, contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.- I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante contrajo matrimonio con el señor Luis Enrique Monsalve y de esa unión se procrearon dos hijos. Que la tutelante convivía con el señor Monsalve al momento de su fallecimiento y tanto ella como sus dos hijos discapacitados, por padecer esquizofrenia y desórdenes neurológicos, dependían económicamente de él. Que la señora Hernández viuda de Monsalve cuenta con 78 años de edad; que su cónyuge laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como trabajador oficial, por espacio de 825 semanas; que estaba vinculado al régimen de prima media con prestación definida, administrado, en ese entonces, por Cajanal Que el 18 de diciembre de 2012 la petente elevó reclamación ante la UGPP, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para sí y para sus dos hijos discapacitados, petición que fue negada mediante Resolución N°RDP 013081 del 18 de marzo de 2013, aduciendo falta de sustento legal para el reconocimiento de dicha prestación y adicionalmente, porque solo tenía 484 semanas cotizadas a Cajanal, desconociendo de forma arbitraria el resto del tiempo certificado como laborado para el Ministerio de Obras Públicas.
Que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto confirmando la negación, mediante Resolución RDP 024231del 27 de mayo de 2013, fundamentándose la entidad accionada en que el causante falleció cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la que esta norma resulta inaplicable, en virtud del principio de irretroactividad de la ley y que además, el causante solo acreditó 15 años, 11 meses y 5 días, tiempo insuficiente para reconocerle la pensión. Que la posición asumida por la accionada vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a vivir en condiciones dignas, a la seguridad social y a los principios rectores del derecho como es el de aplicación de la condición más beneficiosa.
Que no se compadece que a la luz de la Ley 100 de 1993 se pensionen sobrevivientes de trabajadores con 26 semanas de cotización, mientras que la familia de Luis Enrique Monsalve con 825 semanas no lo pueda hacer. Que dada la avanzada edad de la accionante, y sus escasos recursos económicos, no tiene como procurarse su subsistencia y la de sus dos hijos discapacitados que dependen de ella.
Que por su condición de debilidad manifiesta debe gozar de protección constitucional reforzada. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a los derechos de las personas con debilidad manifiesta. Que en consecuencia, se ordene a la UGPP y al Ministerio de Transporte reconocer y a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante y sus dos hijos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Ministerio de Trabajo señaló que el causante laboró para el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte, entre el 16 de enero de 1943 y el 20 de diciembre de 1944 y del 1° de enero de 1955 al 2 de enero de 1969, con dos días de interrupción y que durante dicho tiempo efectuó los aportes a Cajanal; que fue ante el extinto Ministerio que prestó sus servicios y que debe ser allí donde realice la reclamación; que por tal motivo el Ministerio de Transporte carece de legitimación en la causa.
Además, advirtió que la tutela no es el mecanismo para una reclamación de este tipo. Por su parte, la UGPP indicó que en relación con lo solicitado por la accionante, esa unidad ya se pronunció sobre el asunto, mediante la Resolución RPD 013081 del 18 de marzo de 2013, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, por no contar el causante con 20 años de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 6ª de 1945.
Que además, no realizó cotizaciones al SFP en vigencia de la Ley 100 de 1993. Añadió, que el causante falleció el 3 de enero de 1969 y por lo tanto no podía aplicarse la ley de forma retroactiva, pues las normas aplicables son la Ley 6ª de de 1945 y el Decreto 3135 de 1968. Que la interesada presentó recurso de apelación y se confirmó la decisión. Finalmente, mencionó que la accionante pretende el reconocimiento del derecho por vía constitucional omitiendo la acción judicial ordinaria correspondiente, sin que se le esté causando un perjuicio irremediable, lo que la hace improcedente, pues no es la vía adecuada para reclamar las prestación solicitada.
Con fallo de tutela del 20 de enero de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo deprecado, tras advertir que la accionante no está frente a un perjuicio irremediable, toda vez que no cumple los presupuestos de inminencia, urgencia, intensidad del daño y menoscabo material o moral de la persona, por cuanto no allegó prueba siquiera sumaria de que el mínimo vital se le viera afectado.
Además, porque Luis Enrique Monsalve falleció en el año 1969, según lo narrado en la acción de tutela, siendo ello contrario al postulado de la inmediatez de la acción constitucional y no es lógico que se pretenda la protección de derechos fundamentales con base en hechos ocurridos hace más de 40 años. Adicionalmente, se consideró que el hecho de que la accionante sea una persona de la tercera edad, no implica por sí solo la destrucción o degradación de la calidad de vida de la misma.
De ahí que acceder a lo pretendido por vía de tutela, «sería desnaturalizar su naturaleza jurídica», porque la actora puede acudir a la jurisdicción ordinaria para discutir la prestación económica que le ha sido negada y por tanto no podría accederse a su solicitud. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionada la impugnó, para lo cual señaló que es una persona de la tercera edad, ya que cuenta con más de 78 años y tiene a su cargo dos hijos discapacitados, circunstancia que por sí sola permite deducir el perjuicio irremediable y la hace merecedora a una protección constitucional especial reforzada, de tal suerte que la existencia de otros medios para reclamar lo que hoy se reclama por vía de tutela, no constituyen obstáculo alguno para que las pretensiones de la acción salgan avante.
IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, aspira la parte actora a que, por vía de tutela, se ordene a las entidades accionadas que procedan a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a su favor. Sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que realmente plantea la actora es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción, si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las aspiraciones de la tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
De otra parte, del análisis del asunto no se observa la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Lo anterior, porque como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
Además, es de resaltar que no se evidencia que la acción de tutela se esté utilizando como un remedio urgente ante la vulneración de sus derechos fundamentales, pues no obstante afirmar la accionante que la pensión de sobrevivientes sería su único medio de subsistencia, por cuanto ella y sus hijos dependían económicamente del causante, resulta que este falleció desde el año 1969 y solo hasta el 12 de diciembre de 2013 solicitan el amparo, es decir más de 43 años después. En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA ELISA HERNÁNDEZ VIUDA DE MONSALVE, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.- SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11