Radicación n.°106429 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2531-2024 Radicación n.°106429 Acta 06 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ LARGO contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la acción de tutela a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto: Ante el Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas), el accionante promovió acción popular en contra de Medigás Ingenieros SA ESP, en la que pretendió que se ordenara a la accionada contratar de planta un profesional intérprete y profesional guía intérprete con presencia física permanente en las instalaciones de la accionada o que contratara con una entidad idónea la atención para población sorda y sordociega.
Por sentencia de 11 de octubre de 2023 el Juzgado de conocimiento negó la solicitud y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. Inconforme con lo resuelto en la sentencia del a quo, el accionante la impugnó y la Sala Civil - Familia del Tribunal de Manizales, en sentencia de 29 de noviembre de 2023, la revocó y, en su lugar, declaró no probada la excepción « ausencia de requisito de procedibilidad », declaró parcialmente probada la excepción de « Improcedencia y caducidad de la acción popular - inexistencia de la vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos - inexistencia de responsabilidad por parte de Medigas Ingenieros S.A. E.S.P.” » y, en consecuencia, protegió el derecho colectivo.
En relación con las costas, condenó a la parte demandada en ambas instancias por un valor del 70%, ante la prosperidad parcial de una de las excepciones propuestas. Luego, por auto de 19 de diciembre de 2023 el Tribunal fijó las agencias en derecho en $1.160.000 con la reducción al 70% que determinó en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. El accionante criticó que el Colegiado hubiera fijado el 70% de las costas, al respecto indicó: […] Aduce la tutelada que como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas, ni realización de audiencia, reduce las agencias a mi favor al 70%.
Siendo asi (sic), esta postura personal de la tutelada no es de recibo para mi en derecho, pues el acuerdo del csj psaa 16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículos (sic) 2,4 y 5,1 es mas (sic) que claro en lo que ordena para la fijación de las agencias en derecho y no puede ser mi culpa que la juzgadora no haya decretado ni practicado pruebas o realizado a (sic) audiencia. En consecuencia, pidió: «[…]exijo se ordene a la tutelada conceder agencias en derecho a mi favor, ante la prosperidad de accion (sic) popular aplicando el acuerdo del Consejo SJ […].
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del pasado 23 de enero el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a los accionados, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria, pues se ajustó a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.
Señaló que condenó en costas en ambas instancias a favor del actor en un 70% ante la prosperidad parcial de una de las excepciones propuestas y remitió el link para consulta del expediente. Se dejó constancia de que en el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 31 de enero de 2024, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, luego de concluir que la decisión controvertida no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó y en sustento literalmente indicó: «NO CUESTIONO EL MONTO DE LAS AGENCIAS CUESTIONO ES QUE LE TRIBUYAN (sic) CREA, QUE PUEDE IMPONER AGENCIAS AL JUEZ, PESE A QUE CADA UNO DE LOS JUZGADORES EN CADA INSTANCIA ES AUTÓNOMO PARA FIJAR Y ASI (sic) LO HA DICHO LA CSJ EN TUTELAS APELO».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub lite, observa la Sala que, en esencia, en el escrito genitor el accionante cuestionó la fijación y posterior liquidación de agencias en derecho realizadas por el Tribunal, por haber sido reducidas al 70%. En la primera instancia constitucional el amparo se negó, tras considerar que la decisión cuestionada no fue arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que condenó en costas en segunda instancia sobre ese porcentaje, explicación que luce totalmente razonable, dado que prosperó parcialmente una de las excepciones planteadas por la parte demandada.
No obstante, como el accionante en el escrito de impugnación manifestó que lo que ahora cuestiona es que el Tribunal « crea que puede imponer agencias al juez», importa decir que tal aseveración es claro que entraña un hecho nuevo no susceptible de ser estudiado en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías éstas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja impetrada, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión motivo de consulta. Por lo que se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00