Micelio
STL2531-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54612 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2531-2019 Radicación n.° 54612 Acta nº. 07 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró ELICIO CAÑÓN MARTÍNEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Elicio Cañón Martínez, instauró la presente acción constitucional con el propósito de que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada y vinculada. De las pruebas allegadas al plenario, se extrae como hechos, que el accionante laboró para el Consorcio Madroño con sede principal en el Municipio de Palermo – Huila, aproximadamente en el año 2008; que el empleador lo vinculó a la ARL Positiva S.A., y que para marzo de ese año, sufrió un accidente laboral, por el que recibió un tratamiento y a su vez, el pago de unas incapacidades laborales.

Que interpuso demanda ordinaria en contra de la Compañía de Seguros S.A. Positiva, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, retroactivo pensional, y compensación por el pago de incapacidades, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que por sentencia del 24 de octubre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda.

Que contra dicha determinación, se interpuso recurso de apelación por las partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver la alzada, mediante sentencia del 18 de febrero de 2016, confirmó la determinación del a quo, actualizando el monto del retroactivo pensional a la suma de $24.737.504. Que el hoy accionante, inicio proceso de ejecución de sentencia a continuación del ordinario, y el 13 de junio de 2016, se libró orden de apremio en su favor, y en contra de la ARL POSITIVA S.A., en el que ordenó a la parte pasiva, pagar el aludido retroactivo pensional, y las costas del proceso ordinario y ejecutivo, razón por la que, la compañía de seguros realizó una consignación bancaria «en una cuenta [suya], pero diferente al que [aquel] había dado para tal consignación» por un valor de ($40.000.000,oo).

Que el dinero permaneció por largo tiempo en la mencionada cuenta bancaria a órdenes del Juzgado accionado, por lo que la ARL Positiva S.A., solicitó la devolución en su totalidad, excepcionando en el ejecutivo pago por compensación «por el pago de lo no debido». Que el Juzgado denunciado en audiencia de 12 de diciembre de 2016, declaró probada la excepción de pago por compensación, determinación que fue objeto de recurso de apelación, la cual fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante proveído de 28 de marzo de 2017, y por auto de 23 de junio siguiente, se dispuso la terminación del proceso por pago de la obligación, y se ordenó la devolución de los títulos a favor de la parte demandada.

Arguyó, que el juzgado cuestionado incurrió en vía de hecho, pues a su juicio, se equivocó al considerar que una compensación no puede darse sino basada en un verdadero criterio objetivo, y para que se compense una deuda con otra, la misma debe ser demostrada y reconocida mediante un proceso susceptible de debate entre las partes. Bajos los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se deje sin efecto la providencia emitida por el juzgado accionado el 12 de diciembre de 2016, en la cual se ordenó la compensación de la deuda de ARL Positiva S.A., a su favor.

Mediante auto proferido el 19 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado, por tener interés en la acción constitucional, para que si a bien tenía, ejercieran su derecho de defensa. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 4 a 12 del cuaderno de tutela.

La ARL Positiva S.A., manifestó que la presente acción, no estaba llamada a prosperar, en la medida en que no se cumplían con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, al dejar pasar el ahora accionante casi dos (2) años después de proferida la sentencia, para luego sí interponer la solicitud de amparo. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el caso objeto de estudio, pretende el actor, que se deje sin efecto el auto de data 12 de diciembre de 2016, mediante el cual el juzgado accionado, declaró probada la excepción de pago por compensación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por próvido del 28 de marzo de 2017, lo ratificó. No obstante lo anterior, advierte la Sala que al verificarse los aspectos alusivos a los principios rectores de este amparo, inherentes a su procedencia, y que la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, los ha clasificado entre requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad, así: Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. En esa misma línea, la jurisprudencia de esta Sala entre otras, en sentencia CSJ STL 1402- 2019, reiteró lo asentado en la CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en que consideró que: « » el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. También la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado el requisito de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho; se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste, se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, que permite garantizar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de toda providencia judicial.

En observancia de tales criterios, se encuentra que el amparo pretendido, no resulta procedente, al observarse la evidente falta de cercanía entre la ocurrencia de la presunta vulneración, y la presentación de la acción de tutela, pues nótese con detenimiento, que la última decisión judicial cuestionada, fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 28 de marzo de 2017, y este resguardo constitucional, fue impetrado el 4 de diciembre de 2018, tal como consta a folio 5, esto es, cuando habían transcurrido 1 año, y 8 meses, de haberse expedido el último proveído atacado, circunstancia que sin dubitación alguna, evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, cuyo lapso se ha establecido por la jurisprudencia, en un máximo de seis (6) meses para interponer la acción, superado el cual, se desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario, que tiene por finalidad, salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente situación de vulneración. De lo antes expuesto, esta Sala destaca la improcedencia del mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta, que la tutela no es una instancia más a la que se pueda acudir para debatir cuestiones que ya fueron atendidas por el juez natural, motivo por el cual la protección suplicada no está llamada a ser concedida, tal como acontece en el sub litem.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte manifiesta, que no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT - 11 V.00 1 G ERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Po nente STL2531 - 2019 Radicación n.° 54 612 Acta nº. 0 7 Bogotá, D.C., veint isiete (2 7 ) de febrero de dos mil die cinueve (201 9 ).

Procede la Corte a re solver en primera instancia, la acción de tutela que instaur ó ELICIO CAÑ Ó N MARTÍNEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPER IOR de esa localidad, trámit e al cual se vinculó a las partes e interviniente s del proceso ordinario laboral cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Elicio Cañón Martínez, instauró la presente acción constitucional con el propósito de que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada y vinculada. SCLAJPT-11 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2531-2019 Radicación n.° 54612 Acta nº. 07 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró ELICIO CAÑÓN MARTÍNEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Elicio Cañón Martínez, instauró la presente acción constitucional con el propósito de que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada y vinculada.