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STL2530-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2530-2015 Radicación n° 60581 Acta 06 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA TERESA MANTILLA SUPELANO y JAIRO CHITIVA GALINDO, frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Relatan los accionantes que adelantaron proceso ordinario laboral contra el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las zonas no interconectadas –IPSE- en procura del reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios materiales causados con la decisión de finalizar sus vínculos laborales sin justa causa; que el proceso culminó mediante sentencia del 28 de febrero de 2008, que fue desfavorable a sus intereses, siendo confirmada por el Tribunal en sentencia del 28 de agosto de 2008.

Que el 8 de septiembre de 2014 presentaron derecho de petición ante el Juzgado accionado, solicitando la entrega de dos títulos judiciales constituidos a su favor por el IPSE, el cual fue resuelto de manera desfavorable por auto del 25 de septiembre de 2014; que en la respuesta no se analizaron todos los hechos que fundamentaban la solicitud, aunado a que el Juzgado no tuvo en cuenta que el IPSE reconoció voluntaria y extrajudicialmente el derecho a la indemnización de perjuicios por la terminación de sus vínculos laborales, a través de la constitución de dichos títulos.

Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, y en consecuencia se ordene al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que «disponga la entrega de los títulos judiciales constituidos a su favor por el IPSE (…), que entraron al proceso de la referencia desde el año 2006 por concepto de derechos laborales reconocidos y pagados extrajudicialmente por el IPSE (indemnización)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, adujo que ciertamente los accionantes iniciaron proceso ordinario contra el IPSE, radicado No. 2005-00229, el cual terminó con sentencia desfavorable a sus pretensiones; que en el transcurso del proceso en diligencia del 10 de mayo de 2006, la demandada allegó memorial donde solicitó al Despacho abstenerse de entregar los títulos judiciales que constituyó a favor de los demandantes, «cuyo fin era evitar el pago de una sanción moratoria en el evento hipotético de una condena, recalcando que no reconocía obligación alguna con esa diligencia, siendo que su responsabilidad sólo podría reconocerse hasta el fallo»; que la petición de los accionantes fue resuelta en proveído del 25 de septiembre de 2014, en la cual se resolvieron de fondo todos los puntos de inconformidad y donde se les explicó «que el objeto para el cual fueron constituidos los títulos desapareció con la decisión absolutoria proferida al interior de la Litis».

El Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las zonas no interconectadas –IPSE- manifestó que los dos títulos judiciales que reclaman los accionantes, fueron consignados a órdenes del Juzgado «si en su momento la entidad llegaba a ser condenada por parte del Juzgado de acuerdo a las pretensiones propuestas por los demandantes», lo cual no ocurrió, pues fue absuelta en primera y segunda instancia; que a los accionantes no se les ha causado ningún perjuicio, «pues los trabajadores oficiales que estuvieron vinculados al ICEL, entre otros, los demandantes, fueron incorporados al IPSE en calidad de empleados públicos, en virtud de la transformación de la naturaleza jurídica de la entidad», y en esa medida no hay lugar a reconocer indemnización por despido injusto, pues nunca han dejado de percibir los ingresos derivados de la relación legal y reglamentaria.

En sentencia del 2 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «sobre la materia que expresa la petición de los demandantes se pronunció la autoridad jurisdiccional mediante providencia judicial: auto dictado dentro del referido proceso el día 10 de mayo de 2006, según consta en el folio 438 del expediente que contiene el proceso ordinario.

En este orden la respuesta dada por la juez en el auto dictado el 25 de septiembre de 2014, simplemente reiteró los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial en su momento (año 2006) para negar la solicitud», decisión frente a la cual «los actores no expresaron inconformidad alguna en su momento», lo que descarta la viabilidad de la tutela «por falta de agotamiento de los trámites judiciales, y por falta de inmediatez», aunado a que la decisión del juzgado no carece de razonabilidad ni de sustentación, ni se basó en normas legales inaplicables, por lo que «no se advierte de ella la existencia de una vía de hecho».

III. IMPUGNACIÓN Expresan los accionantes que el Tribunal se limitó a considerar el aspecto formal, sin realizar un análisis del asunto planteado; asimismo insisten en que el Juzgado no resolvió de fondo su petición, e incurrió en una vía de hecho al retener los títulos judiciales que son de su propiedad. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite no aparece que la posición del Juzgado se evidencie arbitraria y mucho menos antojadiza, por cuanto la negativa de la entrega de los títulos judiciales tiene una justa causa y una entendible posición por parte de dicha autoridad judicial, pues como arguye, la entidad depositaria estableció una restricción al constituir dichos títulos, ya que lo hizo con el único objeto de evitar el pago de una sanción moratoria ante un hipotético fallo adverso, tal y como lo dejó consignado en el memorial entregado en la diligencia judicial que se llevó a cabo el 10 de mayo de 2006, y como quiera que en el proceso no hubo lugar al reconocimiento de la indemnización deprecada al determinarse que no existió un despido sin justa causa, «pues con posterioridad a la reestructuración los demandantes continuaron prestando su servicio personal en el IPSE», se infiere que «el objeto de la constitución de los títulos judiciales despareció».

Asimismo, contrario a lo afirmado por los accionantes, en el presente asunto no se configura la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la autoridad judicial accionada acreditó que dio una respuesta congruente y de fondo a la solicitud de entrega de los títulos judiciales, por auto del 25 de septiembre de 2014, en la cual además se advirtió que el derecho de petición no era el medio para «controvertirse las actuaciones adelantadas dentro del juicio ordinario» (Folio 43).

Al respecto esta Sala de la Corte ha sostenido que « (…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso».

(Sentencias CSJ STL, 21 sep. 2010, rad. 23842 y CSJ STL, 16 ene. 2012, rad. 36089, entre otras). De lo expuesto en precedencia, no advierte esta Sala de la Corte el quebrantamiento de los derechos de rango superior invocados por los actores, por cuanto la decisión cuestionada, no es contraria a las garantías procesales, ni tiene vocación alguna de vulnerar derechos constitucionales.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8