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STL253-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL253-2015 Radicación n.° 57455 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la señora REGINA RAMOS ADVÍNCULA contra la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES La señora REGINA RAMOS ADVÍNCULA instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto se le excluyó del concurso público para proveer cargos docentes y directivos docentes, en el cual había participado.

En sustento de su petición, la accionante afirmó que se encontraba cursando el último semestre en la Escuela Normal Superior Farallones de Cali; que, en esta institución, le habían manifestado que quienes se encontraban cursando quinto semestre podían participar en el concurso docente y que solo se requería allegar el título, al momento de la publicación de los resultados de la prueba de competencias; que adquirió el PIN y se inscribió en la convocatoria pública; que utilizó la fecha de la inscripción como data del grado, toda vez que se exigía la misma; que el 7 de junio le informaron el lugar, la fecha y la hora en que debía presentar el examen de conocimientos, en el cual, una vez efectuado, obtuvo un puntaje de 66.15, motivo por el que se le comunicó que podía continuar en el concurso; que luego de que se le requiriera la hoja de vida, recibió un correo en el que se le informaba que la fecha del título no correspondía con la anunciada en la inscripción; que envió una reclamación a la entidad, sin que a la fecha le hubiesen contestado; y que, de esta manera, quedó a la espera para la entrevista, sin que, hasta el momento, se le hubiese practicado.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada citarla a la entrevista en las Convocatorias No. 221 a 249 de 2012 y 253 de 2013, para proveer cargos docentes y directivos docentes. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2014, concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la Comisión accionada que verificara el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actora, exigidos para el concurso docente, a partir del momento en que había presentado los documentos de acreditación y no desde la fecha de la inscripción a la convocatoria y, en caso de cumplir con los mismos, permitirle continuar en el proceso de selección. Como fundamento de su decisión, el ad quem estimó que la acción de tutela estaba contemplada para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resultaran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre y cuando el afectado no dispusiera de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilizara como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que, así las cosas, era necesario indicar que, en principio, la acción de tutela no sería procedente en este evento ante la existencia de acciones, tales como la de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, establecidas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; que no obstante había sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera a proveer mediante el concurso público de méritos, la tutela era el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente dichas garantías, dado que las acciones contencioso administrativas carecían de idoneidad, eficacia y celeridad, tal como se dijo en la sentencia T- 213 A de 2011.

Agregó que se observaba que la Comisión le había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima a la accionante, por cuanto ésta se había inscrito el 28 de julio de 2013 y, posteriormente, había presentado la prueba, obteniendo en la misma un resultado favorable, pero la entidad, a pesar de que la citada había superado las pruebas, la excluyó del concurso, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos, por cuanto la fecha de formación académica era posterior al 21 de junio de 2013, tal como se manifestaba en la reclamación suscrita por la accionante, obrante a folio 9; que era obligación de la entidad dar claridad a los participantes en cuanto a que el título debía presentarse ante la Comisión antes de la inscripción y, además, verificar que a este momento aquéllos cumplieran con tales requisitos para la convocatoria que les permitiera continuar en el proceso de selección y no generarles falsas expectativas; que, en convocatorias anteriores, la Comisión había expedido la Resolución No. 0811 de 2009, en la cual se permitía a los participantes aportar constancias de estudios como válidas para efectos de verificación de los requisitos mínimos; que, en un caso similar al presente, ya se había pronunciado, para sostener la protección de las garantías de los concursantes.

Resaltó que era claro el deber de la entidad accionada no cambiar las condiciones del concurso intempestivamente, sin haberse reglamentado con tal claridad y de manera previa las nuevas reglas fijadas, que no dejaran duda alguna sobre las exigencias que debían cumplirse; que tampoco le era procedente a la Comisión subsanar tal situación con violaciones al debido proceso y a la confianza legítima, tal como había acontecido en la situación de la accionante, puesto que le creó una falsa expectativa a ésta; y, que sobre esta temática, la Corte Constitucional se había pronunciado en la sentencia T- 957 de 2011.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación, en el que, básicamente, afirmó que la presente acción pretendía desconocer las reglas contenidas en los acuerdos de convocatoria al concurso, los cuales eran de contenido abstracto e impersonal, sobre los que resultaba improcedente la petición de amparo; que esta Corporación, en su constante jurisprudencia, había resaltado la obligatoriedad de las normas del concurso de méritos; que sobre las convocatorias procedían otros remedios judiciales, máxime que sobre estos aspectos legales no podía inmiscuirse el juez de tutela; que la actora se había inscrito para el cargo de Docente de Aula Área de Conocimiento- Primaria en la Convocatoria No. 231 de 2012 del Departamento del Cauca; que en el artículo 15 de la misma se establecía que para inscribirse el aspirante debía cumplir con los requisitos para el empleo; que las inscripciones se realizaron hasta el día 21 de junio de 2013 y el título aportado por la tutelante tenía como fecha de expedición el 4 de diciembre del mismo año, de tal forma que la obtención de título había sido posterior al momento de la inscripción; y que admitir al concurso a la accionante desconocía el principio de igualdad (folio 57- 62 del cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES La Sala observa de entrada que la decisión adoptada por el juez de primera instancia en el presente asunto constitucional deberá ser revocada, toda vez que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la actora con las actuaciones adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para excluirla del proceso de selección dentro del concurso público de méritos, por cuanto, a pesar de haber obtenido un resultado favorable en la prueba de competencias básicas, lo cierto es que la expedición del título mínimo exigido, esto es, el de Normalista Superior fue posterior a la data de la inscripción al concurso.

En efecto, la Corte encuentra que en el artículo 15 del Acuerdo de convocatoria se señaló que para inscribirse en el concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de Preescolar, Básica Media y Orientadores en establecimientos educativos oficiales era necesario que los aspirantes cumplieran con los requisitos para el empleo al cual concursaban, de tal manera, que siendo esta la regla del concurso, conocida por los participantes, mal se puede hablar de una vulneración a la expectativa legítima y al debido proceso de los citados por parte de la entidad, a la hora de aplicar estrictamente dicha regla.

En el caso concreto, a pesar de que la accionante haya continuado en el proceso de selección, lo cierto es que la entidad encargada legalmente de administrar el proceso, estaba facultada, en cumplimiento de sus funciones legales, para verificar las exigencias de la convocatoria, tal como lo efectuó en el presente asunto, en el que, a pesar de que la citada había superado la prueba de conocimientos, decidió excluirla y no llamarla a entrevista, pues era claro que al 21 de junio de 2013, momento en que se cerraron las inscripciones, el título de Normalista Superior no había sido obtenido, pues esto solamente acaeció hasta el 4 de diciembre del mismo año, de forma tal que este actuar de la entidad no fue caprichoso, arbitrario o carente de fundamento alguno, pues es fruto del ejercicio de los deberes legales de aquélla en aras de materializar el principio de igualdad de los concursantes.

Además de lo anterior, debe insistirse que esta Sala ha sostenido que la interpretación y aplicación de las reglas de los concursos públicos de méritos escapa del ámbito de la competencia del juez de tutela, pues las controversias derivadas de dichas reglas corresponden al juez ordinario, a través de las acciones legales correspondientes, con el fin de desvirtuar los actos administrativos, tal como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, así como la solicitud de las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos de aquéllos.

De forma tal que ante la existencia de los mecanismos apropiados e idóneos para la defensa de los derechos que hoy alega la accionante, el presente amparo constitucional deviene en improcedente, pues, adicionalmente, lo cierto es que el mismo no fue promovido como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un perjuicio inminente e irreparable en la situación de las garantías iusfundamentales de la actora, dado que no solo nada sobre el punto se manifestó en el escrito de la acción, sino que no obra en el expediente de la misma una prueba siquiera sumaria que le demuestre al juez de tutela la imperiosidad y urgencia de conceder la protección por la vía constitucional, sin agotar la vía ordinaria, tal como le está ordenado a la citada, de conformidad con las reglas del ordenamiento jurídico.

Por tales motivos, el fallo impugnado será revocado y, en su lugar, se denegará el amparo deprecado por la accionante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, denegar el amparo solicitado por la actora. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10