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STL2529-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

Radicación n.°106371 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2529-2024 Radicación n.°106371 Acta 06 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DORA INÉS ORTIZ QUINTERO, propuso contra el fallo proferido el 24 de enero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, Luz Adriana Betancur Quintero promovió proceso abreviado de entrega del tradente al adquiriente del bien inmueble Apto. 402, Int. 20, Conjunto Residencial Manzana B, Núcleo A, de la Urbanización Carlos Lleras Restrepo, ubicada en la Carrera 72 No. 23-24 de esta ciudad, identificado con FMI 50C-1374675, en contra de Luis Arturo Atehortúa Díaz.

Por sentencia de 27 de enero de 2012, el Juzgado cognoscente accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, le ordenó a Luis Arturo Atehortúa Díaz la entrega del inmueble atrás descrito. En virtud de lo anterior, se comisionó a la Alcaldía Local de Fontibón para la entrega del bien, diligencia que se llevó a cabo el 29 de junio de 2021, en donde se opuso la aquí accionante, Dora Inés Ortiz Quintero, con sustento en que tenía la posesión del predio; para el efecto aportó pruebas documentales y solicitó que se practicara el interrogatorio de Luz Adriana Betancur.

En dicha audiencia se recibieron los testimonios de Eliana Rocío Rojas y Gloria Romero y se ordenó la devolución de las diligencias para que se adoptara la decisión que en derecho correspondiera. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado en audiencia de 15 de noviembre de 2022 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la posesión que alegó la opositora DORA INES ORTIZ QUINTERO sobre el bien inmueble APTO. 402, ubicado en la CARRERA 72 No. 23-24 DE LA URBANIZACIÓN CARLOS LLERAS RESTREPO de esta ciudad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la entrega del bien inmueble antes indicado a la demandante LUZ ADRIANA BETANCOURT QUINTERO, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Para la práctica de la diligencia, se comisiona con amplias facultades al señor Alcalde Local de Fontibón, quien inició la diligencia de entrega sobre el bien inmueble.

Líbrese despacho comisorio con los insertos del caso.

TERCERO: Condenar en costas y perjuicios a la parte opositora. Tásense las primeras y liquídense los segundos de conformidad con lo normado en el Art. 283-3 del CGP. Señálense como agencias en derecho la suma de $1.000.000 […]. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la apeló y la Sala Civil del Tribunal de Bogotá por proveído de 19 de octubre de 2023 la confirmó. La petente señaló que en el año 2022 promovió ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva, en contra de Stella Quintero Gil y José Manuel Sánchez Ocampo, el cual está en curso y se identifica con radicado n.°11001310301720220041800.

La accionante censuró las decisiones adoptadas al interior del proceso abreviado de entrega del tradente al adquiriente, pues, en su sentir, la demandante no estaba legitimada para iniciar el proceso abreviado de entrega, por cuanto para ese momento no figuraba como propietaria del inmueble y los titulares del bien al momento de iniciar la demanda eran Stella Quintero Gil y José Manuel Sánchez Ocampo.

Indicó que el demandado tampoco tenía legitimación en la causa por pasiva, porque al momento de la presentación de la demanda no figuraba como vendedor del inmueble. Agregó que las autoridades judiciales accionadas «tuvieron la oportunidad de corregir el yerro y NO lo hicieron, generando una inseguridad jurídica de los administrados». En consecuencia, pidió como medida provisional, 1) ORDENAR al JUZGADO DOCE (12) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, o a quien corresponda, para que, de manera inmediata, proceda a SUSPENDER de manera INMEDIATA, la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Avenida Carrera 72 número 23-24 Interior 20 Apartamento 402 de la Manzana B en la Urbanización Carlos Lleras Restrepo, folio de matrícula No 50C-1374675, dentro del proceso bajo el radicado N° N° 11001-31-03-012-2011- 00169-00, programada para el día lunes 15 de enero del 2024 a las 10:30 am. 2) ORDENAR a las demás Autoridades que prendan intervenir dentro de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Avenida Carrera 72 número 23-24 Interior 20 Apartamento 402 de la Manzana B en la Urbanización Carlos Lleras Restrepo, folio de matrícula No 50C-1374675, dentro del proceso bajo el radicado N° N° 11001-31-03-012-2011- 00169-00, programada para el día lunes 15 de enero del 2024 a las 10:30 am.

Pidió, además, el amparo de los derechos fundamentales deprecados y que se dejen sin valor ni efectos las providencias de 15 de noviembre de 2022 proferidas por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y la de 12 de octubre de 2023 de la Sala Civil del Tribunal de esta capital, que la confirmó. También, que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la KR 72 23-24, Urbanización Carlos lleras Restrepo de la Ciudad de Bogotá D.C., ordenada por el Juzgado accionado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 16 de enero de 2024, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo, porque « una decisión adversa a los intereses de la accionante no significa que se haya incurrido en la vulneración de sus prerrogativas, menos cuando atiende las directrices legales, jurisprudenciales, fácticas y probatorias aplicables al caso analizado ».

El Juzgado Doce Civil del Circuito hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace de acceso al expediente del asunto. Por su parte, el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá informó que llevó a cabo el despacho comisorio 0054-22 emanado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá y proveniente de la Alcaldía Local de Fontibón dentro del proceso Verbal de Entrega de la Cosa por el tradente al adquirente con radicado No. 2011-00169 instaurado por la señora Luz Adriana Betancur Quintero en contra de Luis Arturo Atehortúa Díaz, para adelantar diligencia de entrega del inmueble objeto de litis.

Señaló que el pasado 15 de enero realizó la diligencia de entrega del inmueble objeto de comisión, de manera virtual, en la que se hizo presente Dora Inés Ortiz quien, a través de su apoderado, formuló oposición la cual fue rechazada de plano porque en diligencia adelantada por la Alcaldía Local ya se había identificado el inmueble y presentada la oposición, la cual fue decidida por el Juzgado de conocimiento declarándola como no probada, decisión que fue confirmada por el superior funcional.

La Secretaría Distrital de Integración Social y la Personería de Bogotá pidieron su desvinculación; la primera, porque « delegó un apoyo jurídico por parte de la Subdirección Local de Fontibón para el acompañamiento el día 15 de enero de 2024. La solicitud fue realizada por el Juzgado 88 Civil Municipal (…) y luego (…) se evidenci[ó] que la señora no cumplía con los criterios para acceder a los servicios de la Entidad, toda vez que cuenta con 57 años de edad, no tiene una discapacidad o persona a cargo en condición de vulnerabilidad y ostenta la calidad de PENSIONADA »; y, la segunda, en atención a que «la intervención que realizó (…) se circunscribió a la solicitud de acompañamiento realizada por el Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá para la diligencia de entrega del inmueble objeto de controversia dentro del proceso N.° 11001-31-03-012-2011- 00169- 01.

Lo anterior, dado que (…) esa entidad no ejerce el ministerio público ante los Juzgados Civiles del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá ». Luz Adriana Betancur Quintero destacó la inviabilidad de la guarda, toda vez que « [e]l juzgado y tribunal de conocimiento denegaron los reclamos de la accionante al considerar que otorgó poder para la venta del inmueble objeto del proceso, que no acreditó la posesión del mismo en la forma que corresponde, entre otras porque no canceló en ningún momento los impuestos ni cuotas de administración del inmueble y las demás consideraciones efectuadas en providencias ejecutoriadas que obran en el expediente y en las cuales se desvirtuaron legalmente y previa práctica de pruebas, todas las inconformidades planteadas en el escrito de tutela que ahora nos ocupa ».

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, en relación con el proveído de 19 de octubre de 2023, luego de realizar un análisis de los argumentos expuestos por el Colegiado accionado, concluyó que no lucía antojadiza ni absurda, por el contrario, indicó que obedeció a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso.

En segundo lugar, en relación con la pretensión de suspender la audiencia de entrega del inmueble agendada para el 15 de enero del cursante, señaló que se constituía un hecho consumado, por lo que el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá realizó la diligencia aludida en la fecha programada, por lo que cualquier pronunciamiento sobre este particular resultaba inane.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la promotora la impugnó y en sustento de ello indicó que el a quo constitucional pasó por alto las pruebas que se aportaron con el escrito tuitivo y que daban por demostrado que las autoridades accionadas vulneraron los derechos deprecados. Insistió en que Luz Adriana Betancur no estaba legitimada en la causa por activa y Luis Arturo Atehortúa tampoco estaba legitimado en la causa por pasiva al interior del proceso abreviado de entrega del bien, circunstancias, que, en su sentir, no fueron tenidas en cuenta por las autoridades judiciales accionadas.

CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluyen del debate en esta instancia las demás censuras elevadas en el escrito inicial, que no fueron enrostrados en la impugnación. En este asunto la Sala observa que la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por los despachos accionados, mediante los proveídos de 15 de noviembre de 2022 y su confirmatorio de 19 de octubre de 2023, proferidos por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, respectivamente.

Aunque la quejosa enfila su ataque contra las decisiones de primera y segunda instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ambas, pues, al haber sido apelada la de primera instancia y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, por manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

Así, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal se refirió al artículo 309 del CGP que, en relación con la viabilidad de la oposición, señala tres requisitos que deben concurrir: « i) la presencia en la diligencia de una persona que afirme ser poseedor del bien objeto de la litis, presencia que puede ser personal o por representante, éste último que puede ser un apoderado o el tenedor de la cosa; ii) que aquel opositor sea promovido por un tercero; esto es, que no tenga la calidad de parte en el litigio y por ende, sea ajeno a las consecuencias jurídicas que de él puedan derivarse, y; iii) que esa persona que alega ser poseedor presente prueba sumaria de tal condición.» Para el caso, indicó que los dos primeros requisitos se encontraban satisfechos, en tanto que la opositora era un tercero y no estaba vinculada al proceso y, de otra parte, la oposición se presentó en la diligencia, por lo que procedía examinar el requisito relacionado con la posesión sobre el bien para el momento de la diligencia en la que se manifestó la oposición. Para tal fin, se refirió al artículo 673 del Código Civil que prevé los modos de adquirir el dominio de la cosa ajena, entre los cuales se encuentra la prescripción, fenómeno definido por el artículo 2512 ibidem, como el “modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (…) ”.

Señaló que los elementos que configuran la posesión son: el “ corpus” y el “animus ” y explicó que el primero corresponde a la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, lo cual posibilita el derecho de disponer materialmente de ella, rebatiendo cualquier intrusión externa y, el segundo, se refiere “ al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño –animus domini- o -animus rem sibi habendi ( ).

En ese contexto, precisó que para que la oposición prosperara, quien la propone debía demostrar la aprehensión material del bien al momento de la diligencia y que exteriorizara la situación jurídica de poseedor, esto es, que ejerciera actos de señor y dueño. Al descender al caso objeto de estudio, con apoyo en el material probatorio aportado al plenario, el Colegiado concluyó que no se reflejó de manera contundente el ánimo de señor y dueño ni tampoco la interversión del título, en tanto que no se demostró la posesión exclusiva y excluyente en cabeza de la opositora, razón por la cual tenía la calidad de tenedora del bien.

Lo anterior con fundamento en que: La opositora afirmó que, desde abril del año 2004, ha ejercido la posesión real y material del inmueble materia del litigio, de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno; fecha para la cual, su esposo Sr. Luís Arturo Atehortua Díaz (demandado), abandonó el predio por ejercer violencia contra ella, sin que ello implique que a la fecha haya dejado de serlo, por cuando no han cesado los efectos civiles ni la sociedad conyugal.

Al respecto, las declaraciones juramentadas ante la Notaria 64 de Bogotá de fecha 26 de febrero de 20145, en relación con Tatiana Alejandra Rojas Rodríguez y Camilo Torregrosa Rosso – como lo hizo saber el A quo - no acreditan más allá del uso que se le dio al inmueble; sumado a ello, fueron contradictorias al dicho de la opositora, cuando manifestó que las mejoras “ puertas, baños, cocina integral, closets, por valor de $50.000.000 ” fueron realizadas por ésta, pues para el año de la entrega del apartamento en obra gris (1994), éste se estableció como su domicilio conyugal con el demandado citado.

Por otro lado, según su versión, otras fueron realizadas por su hijo También obra poder especial, amplio y suficiente de data 24 de julio de 2007, conferido por Dora Inés Ortiz a Luís Arturo Atehortua Díaz7 para “ que en su nombre y representación adelante los trámites necesarios para levantar (sic) patrimonio de familia del inmueble … Apartamento 402 e identificado con la matricula inmobiliaria N° 050-0001374675.

Toda vez que con el producto de la venta será destinado a la adquisición de una nueva vivienda familiar ”; esto es, con posterioridad a la alegada posesión. Con lo que se observa que para 4 de julio de 2008, en la Notaria 17 de esta Ciudad, mediante escritura pública 1510, se vendió el inmueble por éste último a Luz Adriana Betancur Quintero por valor de $58.000.000, dando lugar, en el año 20118 al proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente.

Y en relación con los testimonios en los que se indicó que la opositora era la dueña del bien, señaló que éstos habían sido desvirtuados ya que no se demostró la interversión del título, pues ninguno de los declarantes acreditó que Dora Inés Ortiz Quintero dejó de ser tenedora y pasó a ser poseedora y las pruebas documentales tampoco revelaron tal situación. En ese mismo sentido, destacó que el hecho de pagar servicios públicos y cuotas de administración es una labor que también pueden desplegar los meros tenedores de bienes inmuebles, porque conciernen con el uso de éstos y finalmente frente al pago de impuestos, advirtió que según el material suasorio fueron sufragados por persona distinta a la incidentante.

De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales consideró que no estuvo probada la posesión alegada. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00