República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2529-2015 Radicación n° 60481 Acta 06 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, ELIZABETH ÁLVAREZ RANGEL y NESTOR DANIEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ, frente al fallo proferido el 29 de enero de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que promovieron demanda ordinaria contra Bancolombia, tendiente a que se declarara «la nulidad absoluta de las liquidaciones efectuadas con relación a los créditos Nos. 209940792 y 209940795 otorgados por Conavi hoy Bancolombia», y en subsidio solicitaron la reliquidación del saldo del crédito hipotecario; que el asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 3 de diciembre de 2013, declaró que Bancolombia les había cobrado intereses excesivos, ordenándole que en el término de 5 días, a partir de la ejecutoria de dicha providencia les reintegrara la suma de $27.772.091,22 como resarcimiento; que la demandada interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 3 de junio de 2014, que revocó la de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Que el Tribunal «se dedicó a criticar un dictamen que ni siquiera entendía, pues para eso debió enterarse que RELIQUIDAR es modificar el precio final de un valor que ya fue cobrado a los clientes y establecer las diferencias. Esta diferencia debería en este caso ser abonada o cargada en forma retroactiva en las cuotas mensuales, devolviendo como era lógico, los excesos generados y cobrados en la liquidación inicial del banco que estaba errada».
Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una vivienda digna, y en consecuencia piden que se ordene al «Tribunal examinar la apelación de acuerdo con lo apelado y con lo dictaminado por los dos peritos especializados en el tema y ordenar a la entidad bancaria cumplir lo ordenado en la primera instancia y que se atiendan las pretensiones que este fallo rechaza en lo que tiene que ver con el reconocimiento de los intereses generados por el dinero en mención ($27.772.091.22) desde el momento en que se debió cancelar este dinero hasta la fecha».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 29 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional.
III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes señalan que el artículo 86 de la Constitución Política no establece un término para la presentación de la acción de tutela e insisten en «la conducta omisiva por parte del Tribunal», para lo cual reiteraron los argumentos del escrito tutelar. IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la decisión proferida el 3 de junio de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la de primera instancia que acogió las pretensiones de los accionantes, se advierte que entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela -14 de enero de 2015-, transcurrieron más de 7 meses desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los interesados, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo constitucional.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6