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STL2529-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2529-2014 Radicación N° 52491 Acta N°6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por INMOBILIARIA VILLAFLORES S.A. e INVERSIONES VILLAFLORES S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron las recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco GNB SUDAMERIS S.A. instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía ante Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín en contra de las accionantes, para obtener el pago de las obligaciones adquiridas por la sociedad Desarrollos Inmobiliarios S.A., representadas en cinco títulos valores, pagarés por un valor de $799.916.670.

Asegura la parte actora que el 15 de enero de 2013 el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago. Que mediante auto del 19 de febrero del mismo año decretó el embargo y posterior de secuestro de dos inmuebles de propiedad de la Inmobiliaria Villaflores S.A. y el embargo y retención de los cánones de arrendamiento que las sociedades Gas Natural Comprimido S.A. y Organización Terpel S.A. le adeuden a Inmobiliaria Villaflores S.A. Sostiene que el apoderado de las sociedades demandadas el día 20 de mayo de 2013 solicitó al Juzgado el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°001-777199 y de la retención de los cánones que la Organización Terpel S.A. le adeuden a Inmobiliaria Villaflores S.A. teniendo en cuenta que los embargos decretados exceden el doble del monto de la obligación, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, con fundamento en los arts. 513 y 517 del CPC, para lo cual aportó los respectivos avalúos de conformidad con el art. 183 del CPC y 116 de la L. 1395/2010.

Afirma que conforme a los avalúos comerciales de los inmuebles cautelados, sumaban $4'460.941.000, más $20'000.000 mensuales por cánones de arrendamiento, mientras que las sumas exigidas ejecutivamente solo eran $799'916.670. Que el juzgado, en auto de 13 de junio de 2013, negó la mencionada solicitud. Para lo cual consideró, en síntesis, que los avalúos comerciales aportados no pueden ser considerados, porque no han sido controvertidos en el proceso, decisión contra la cual presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación. Que el juzgado de conocimiento, en decisión de 26 de agosto de 2013, negó la reposición, y concedió el recurso subsidiario de apelación. Aduce que el Tribunal Superior de Medellín, en auto de 22 de octubre de 2013, confirmó el proveído apelado, con fundamento en que no era procedente la reducción de embargos, porque aun no se había perfeccionado el secuestro de los inmuebles, por lo que la petición se había presentado antes de tiempo.

Que en criterio de las accionantes, la anterior negativa vulnera sus derechos fundamentales, porque desconoce la normatividad que regula la reducción de embargos, que se aplicó de manera equivoca el art. 517 del CPC.; que no se tuvo en cuenta, según los avalúos comerciales de los bienes cautelados, que su cuantía supera excesivamente el monto del crédito ejecutado y, con tal proceder, se configura un abuso del derecho en su contra.

Por tanto, solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Que en consecuencia, se remueva del mundo jurídico la decisión del 22 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito. Que se ordene revocar el auto 26 de agosto de 2013 y se disponga en su lugar el levantamiento del embargo y secuestro que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°001777199 y la retención de los cánones de arrendamiento que las sociedades Gas Natural Comprimido S.A. y Organización Terpel S.A. le adeuden a Inmobiliaria Villaflores.

Como pretensión subsidiaria piden que se «ordene los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales violados.» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 10 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la acción constitucional, con el fin que de ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término, el Banco GNB SUDAMERIS manifestó que se opone a la prosperidad de la presente acción de tutela, en razón a que el banco no ha dado lugar a violación de derecho fundamental alguno y que las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad han estado ajustadas a derecho.

Con fallo de tutela del 19 de diciembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que en el caso sub judice, del examen de las providencias cuestionadas no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues las mismas se sustentaron en una motivación que no es arbitraria ni irrazonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que lo pretendido con la acción constitucional no es atacar la interpretación que realiza la parte accionada en la solución de un problema jurídico, sino que versa precisamente sobre la indebida aplicación de una norma, con la cual se vulneran los derechos fundamentales de las accionantes y por lo tanto no se trata de una simple decisión adversa a ellos.

Que a pesar de que las normas aplicables al caso que nos ocupa, arts. 513 y 514 del CPC, consagraban claramente la posibilidad de solicitar el levantamiento en el momento procesal en que lo realizó el ejecutado, sin tener que esperar a que se perfeccione el embargo y secuestro de los bienes, existió una indebida aplicación e interpretación de la parte accionada del artículo 517 del CPC.

Que de igual manera en este caso « ya se ha realizado y valorado el avalúo de los bienes embargados, pero no nos encontramos en la etapa de la sentencia,» lo cual descarta la rigurosa aplicación del artículo 517 del CPC y, por consiguiente, no se debe esperar a que se practique el secuestro para elevar la solicitud de desembargo, con lo cual se pretende evitar un grave perjuicio para el ejecutado, que se traduce en soportar un proceso completo con los bienes embargados, cuando con uno sólo de ellos era más que suficiente para garantizar la obligación. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues, en últimas, pretende la parte actora que se deje sin efecto la decisión de 22 de octubre de 2013, proferida por el Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó el auto de 13 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín; sin que se advierta de la revisión de esta decisión, que sea caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación razonada de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien pueden las impugnantes discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Lo anterior, máxime cuando no se advierte una indebida aplicación del art. 517 CPC, pues es la norma que rige específicamente el tema de la reducción de embargos y la interpretación realizada de la misma por el Tribunal accionado no luce antojadiza, ya que para fundamentar su decisión señaló: Establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y estrictamente en lo relacionado con la solicitud formulada por el recurrente, en su inciso segundo que “Practicado el avalúo y antes de que se fije fecha para el remate, el ejecutado podrá solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes, por considerarlo excesivo.” Si de interpretar aisladamente el inciso anterior se tratara, bien podría presentarse la hipótesis según la cual, con prescindencia de cualquier otro evento, tan solo con la presentación del avalúo sería procedente la solicitud de reducción de embargos, por considerarlo el afectado excesivo de cara a la suma pretendida.

Sin embargo, bajo una necesaria interpretación sistemática y en lo tocante específicamente con la procedencia del avalúo dentro de un contexto ordenado de acontecimientos, el artículo 516 ibidem prescribe, que dicho avalúo únicamente resulta procedente cuando 'practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes.

Por tanto y, en consonancia con lo anterior, no obstante que se cuenta con el embargo de los bienes precautelativamente limitados y el avalúo de los mismos, presentado por la parte demandada; debe señalarse no obstante, al tenor del marco normativo inherente que, con independencia de las razones que brindó el aquo para consolidar su negativa a la reducción de embargos invocada; en cuanto no se ha perfeccionado la medida decretada mediante auto del 19 de febrero de 2013, puesto que aún resta por practicar el secuestro de los bienes inmuebles, es por lo que justamente no resulta siendo de recibo la reducción de embargos como lo pide la parte demandada, pues estamos ante una petición antes de tiempo.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

Además, de que pretenden las impugnantes una interpretación aislada de un aparte del art. 513 del CPC, que dispone: « El juez, al decretar los embargos y secuestros podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

Si lo embargado es dinero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681.» Lo anterior, sin tener en cuenta que, a continuación, el mismo artículo establece: «En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se les exhiban tales pruebas en la diligencia. » El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales que, conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso. En consecuencia no encontrando vulnerados los derechos constitucionales fundamentales invocados, se habrá de confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por INMOBILIARIA VILLAFLORES S.A. e INVERSIONES VILLAFLORES S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11