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STL2528-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2528-2014 Radicación N° 52483 Acta N°6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por DARÍO FERNANDO CABEZAS MENESES, contra el fallo proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC– y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-.

I.

ANTECEDENTES Afirma el actor que se presentó a la convocatoria No. 132-2012 INPEC realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para promover por concurso-curso abierto de méritos el empleo de carrera administrativa del INPEC, con denominación Dragoneante, código 4114 y grado 11; que una vez fue admitido, adelantó y superó todas las pruebas establecidas, conforme al Acuerdo 168 de 2012.

Aduce que en el proceso de formación no se le adelantó ninguna investigación que lo pudiera inhabilitar para acceder al grado de Dragoneante; al contrario obtuvo reconocimiento personal por ser uno de los mejores. Señala, que el pasado 22 de septiembre de 2013, mediante un correo electrónico se le notificó, la Resolución 2042 del 16 de Septiembre de 2013, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde se le excluyó de la Convocatoria, por haber cumplido 25 años de edad antes de ascender al cargo público de Dragoneante del INPEC, es decir, un día después de haber terminado la última prueba del curso.

Asegura que tal criterio para acceder al cargo de Dragoneante es inconstitucional y atenta contra el interés público, porque la fundamentación axiológica y teleológica que cita la CNSC, para excluirlo de la convocatoria, no está por encima del derecho fundamental de acceso a cargos públicos. Por tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a un cargo público, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, en conexidad a la dignidad humana.

Que en consecuencia, se decrete parcialmente la nulidad de la Resolución No. 2042 del 16 de septiembre de 2013 de la CNSC, « en el sentido que no se excluya de la convocatoria No. 132 – 2012 INPEC». Que en el término de 48, horas contadas a partir de la notificación del fallo, se ordene a la Comisión de Nacional de Servicio Civil, que incluya en la lista de elegibles y posesione al accionante en el cargo público de Dragoneante INPEC, con código 4114 y grado 11.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 5 de diciembre de 2013, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la acción tutela, notificó a las accionadas, vinculó al INPEC y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el INPEC adujo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que la decisión de excluirlo, se realizó de conformidad con las normas de la Convocatoria No. 123-2012 pues el Acuerdo 168 de 2013 según con el art. 119 del Decreto 407 de 1994, establece como requisito para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia, tener más de 18 años y menos de 25 de edad al momento de nombramiento.

Igualmente, señaló que la encargada de la administración y vigilancia de los sistemas específicos de carrera administrativa es la Comisión Nacional del Servicio Civil, según la ley 909 de 2004, por tanto, solicita ser desvinculado por no ser competente para resolver la solicitud del accionante. Agregó que la acción de improcedente, por existir otros mecanismos judiciales para controvertir la decisión administrativa.

Por su parte, la CNSC, indicó que la acción de tutela incoada es improcedente, por existir otro mecanismo para alcanzar la pretensión solicitada, además puntualizó que las normas encargadas de regular el proceso de selección, establecieron de manera clara y precisa, las calidades y condiciones que debían acreditar los aspirantes, ya que son fundamentales para garantizar el debido proceso e igualdad en toda la convocatoria.

Añadió, que a pesar de haber el accionante superado la fase I, no cumplió con el requisito del numeral 2° del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012, que impone que el aspirante que cumpla 25 años de edad antes de que cobre firmeza la lista de elegibles, será excluido de la convocatoria. Con fallo de tutela del 16 de enero de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo deprecado, tras advertir que resulta improcedente la acción de tutela para revisar una etapa del concurso de méritos al cual se inscribió el peticionario, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no solo no demostró que se encuentre ante un perjuicio irremediable, sino que su queja está orientada contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, que a la luz del artículo 6°num. 5°del Decreto 2591 de 1991 no permite la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que el a quo, solo se encargó de la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dejando de lado el fondo de la misma, su argumentación está basada en el acuerdo citado en el concurso de méritos, mas no en la constitución como norma de normas, sin realizar una ponderación adecuada del principio de la dignidad humana y el principio de la favorabilidad que considera le están siendo vulnerados.

De otra parte, indica que la forma de notificación, mediante correo electrónico, en la cual se le comunicó la exclusión del concurso no fue la ideal, pues en ningún momento autorizó que se realizara por este medio, ya que le resulta complicado el ingreso a este sistema, debido a su condición económica e intelectual, IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

A ese amparo, según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura que pueda reemplazar las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por el accionante. En primer término, es preciso señalar que no se advierte un actuar arbitrario de las entidades accionadas, pues la exclusión del actor del proceso de selección fue resultado de la aplicación de las normas que rigen la convocatoria, las cuales el accionante conocía desde el momento de la inscripción. En segundo término, lo planteado en la solicitud de amparo es un asunto eminentemente jurídico.

En otras palabras, lo expuesto por el actor en su escrito de tutela, lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico relativo al alcance e interpretación de las reglas del concurso, en cuanto a los requisitos para ser admitido en el proceso específicamente el de la edad, contenido en el artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012 que rige la Convocatoria y a la letra señala: “ Tener más de dieciocho años al momento de la inscripción y menos de veinticinco años de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles ”.

Dicho conflicto, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, pues para resolverlo el afectado tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, ya que puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura de la protección de sus derechos, y por ello esta acción no puede prosperar.

En consecuencia, no puede pretender el accionante, que el Juez de tutela se arrogue una competencia que está en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, pues ello sería tanto como desconocer la función de la administración de justicia. Por tanto, resulta improcedente el resguardo, dado lo excepcional de esta vía constitucional, sin que en el asunto analizado se haya demostrado la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio.

En reciente pronunciamiento, esta Sala en un caso similar, al que ahora es objeto de estudio, señaló: Para el caso en comento, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que se reclaman, son asuntos que no son competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que son de otras autoridades.

Lo anterior máxime cuando, en principio, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar a las entidades acusadas, que procedieran a nombrarlo y posesionarlo en el cargo para el cual había concursado. De otra parte, según lo dispuesto en la convocatoria No. 132 de 2012 y en el Acuerdo No. 168 del 21 de febrero del mismo año, ningún aspirante al cargo de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – podía tomar posesión del cargo si no acreditaba los requisitos previstos en dicha convocatoria, entre los cuales estaba el de “tener más de dieciocho años al momento de la inscripción y menos de veinticinco al momento de la firmeza de la lista de elegibles”, por lo que la decisión adoptada por la entidad nominadora de no haber nombrado al señor Molina Mosquera, no se encuentra arbitraria, pues al momento de emitir el acto administrativo de nombramiento de quienes conformaban el registro de elegibles, incluido el actor, éste ya había cumplido 25 años edad.

Así las cosas, admitir la pretensión del actor conllevaría a desconocer los derechos de los demás participantes que en igualdad de condiciones se sometieron al proceso de selección, previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la referida convocatoria, aun para el nombramiento y posesión, razón por la cual no es admisible indicar que se le discriminó o se le vulneró el derecho al trabajo y demás garantías invocadas porque el proceso de selección era tan sólo una expectativa para todos los concursantes.

Se destaca, entonces, la improcedencia de la presente acción en virtud de su carácter residual, habida cuenta de la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual no resulta viable la interposición del amparo constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

(CSJ STL, 30 oct. 2013, rad. 50509) Así las cosas, sin que se encuentren vulnerados los derechos constitucionales fundamentales del actor de conformidad con lo indicado, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela promovida por DARÍO FERNANDO CABEZAS MENESES, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC– y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9