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STL2527-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00311-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2527-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00311-00 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que MANUEL ELIÉCER VALCÁRCEL VIAÑA instaura contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró proceso ordinario laboral contra Jhon Jairo Restrepo Ramírez, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre ellos desde el 3 de mayo de 2012 hasta el 2 de mayo de 2017, el cual terminó por causa imputable al empleador.

En consecuencia, se condenara al demandado a su reintegro a un cargo compatible con su condición de salud, así como al pago de salarios dejados de percibir desde el día que fue despedido hasta la fecha del reintegro, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, primas, y aportes a pensión, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización de 180 días de salario por el despido en estado de invalidez, así como el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y costas.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo bajo el radicado 70001-31-05-002-2018-00367-01, autoridad que, en sentencia de 7 de marzo de 2022, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor MANUEL ELI[É]CER VALC[Á]RCEL VIAÑA y JHON JAIRO RESTREPO RAM[Í]REZ existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual se mantuvo vigente del 3 de mayo de 2012 al 2 de mayo de 2017, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, desconociendo la estabilidad laboral reforzada de que gozaba el señor MANUEL ELI[É]CER VALC[Á]RCEL VIAÑA por su situación especial de salud, que lo lleva a tener como una persona con limitaciones físicas, de acuerdo a lo anunciado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declárese la INEFICACIA del despido realizado al señor MANUEL ELI[É]CER VALC[Á]RCEL VIAÑA por parte del JHON JAIRO RESTREPO RAM[Í]REZ el día 2 de mayo de 2017, y ordénese su REINTEGRO al cargo que venía desempeñando para esa fecha, o a otro cargo de iguales o similares condiciones, teniendo en cuenta sus actuales condiciones de salud.

TERCERO: Condenar al demandado JHON JAIRO RESTREPO RAM[Í]REZ a cancelar al demandante MANUEL ELI[É]CER VALC[Á]RCEL VIAÑA a título de sanción, el valor de todos los salarios y prestaciones legales causadas y no canceladas desde la fecha del despido que se declara ineficaz, es decir, desde el día 2 de mayo de 2017 y hasta la fecha en que se produzca su reintegro.

CUARTO: Condenar al señor JHON JAIRO RESTREPO RAM[Í]REZ a cancelar al demandante MANUEL ELI[É]CER VALC[Á]RCEL VIAÑA la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($18.600.000) equivalente a 180 días de salarios, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

QUINTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Condenar en costas procesales a la parte demandada. Tásense en su oportunidad las agencias en derecho, e inclúyanse por la secretaria al momento de liquidarlas. S[É]PTIMO: Declarar como no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, no tener el trabajador la condición de discapacitado e improcedencia de solicitar la indemnización contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 alegadas por la parte demandada.

OCTAVO: Condenar al demandado JHON JAIRO RESTREPO RAM[Í]REZ a cancelar a favor del demandante MANUEL ELI[É]CER VALC[Á]RCEL VIAÑA a título de sanción, los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión desde la fecha del despido que se declara ineficaz, es decir, desde el día 2 de mayo de 2017 y hasta la fecha en que se produzca su reintegro, en el fondo de pensiones y la EPS a la que éste se encuentre afiliado, en los porcentajes de ley.

Inconforme con la determinación, el allí demandado interpuso recurso de apelación y a través de fallo de 31 de julio de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sincelejo revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, dispuso:

PRIMERO: Declarar que entre el señor MANUEL ELI[É]CER VALC[Á]RCEL VIAÑA y JHON JAIRO RESTREPO RAM[Í]REZ existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual se mantuvo vigente del 3 de mayo de 2012 al 2 de mayo de 2017.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ de las pretensiones incoadas en su contra. La anterior decisión fue notificada por edicto de 6 de agosto de 2025. El promotor acude a la tutela indicando que, al proferir la sentencia de segunda instancia, la autoridad judicial «desconoc [ió] el precedente judicial sobre la materia, conformado por las sentencias CSJ SL 11411-2017;

C.SJ SL 11411-2017; SL1360-2019; SU-049 de 2017; SU-040 de 2018; CSJ SL 711 de 2021; CSLSL 572 de 2021, de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia SU 087 de 2022 de la Corte Constitucional»; igualmente, que «viol [ó] directamente los art [í] culos 13, 29 y 53 de la Constitución Pol [í] tica de Colombia, por cuanto desconoce la especial protección que el Estado prodiga en favor de las personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta».

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 31 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que se confirme la sentencia de primera instancia de 7 de marzo de 2022.

La acción de tutela se radicó el 9 de febrero de 2026 y se admitió en auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo allegó el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja y enunció que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, el mecanismo idóneo para rebatir lo decidido en segunda instancia era el recurso de casación, que no se interpuso.

Asimismo, expresó que lo pretendido por el tutelante es revivir un asunto zanjado con todas las garantías legales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].

De otra parte, reiteradamente se ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que esta Corte debe resolver consiste en establecer si es viable invalidar, en sede de tutela, la decisión de 31 de julio de 2025 -notificada en edicto de 6 de agosto de 2025-, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, expedida en el juicio originario de la presente queja.

No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, se reitera, la providencia censurada y la cual zanjó el asunto, data del 31 de julio de 2025 y fue notificada por edicto de 6 de agosto siguiente, lo que evidencia que entre esta calenda y la presentación de la solicitud de amparo constitucional -9 de febrero de 2026- transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por otro lado, se aprecia que tampoco se cumple con los lineamientos de la subsidiariedad, en la medida en que, pese a contar el convocante con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo presentó y tampoco expuso razones válidas para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que en tratándose de pretensiones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones negadas, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas una orden en tal sentido (CSJ SL3982-2024).

De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2527-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00311-00 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que MANUEL ELIÉCER VALCÁRCEL VIAÑA instaura contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró proceso ordinario