Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00321-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2527-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00321-00 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES La promotora interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, defensa, igualdad y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Rodolfo Antonio Ospina López promovió demanda ordinaria laboral contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, desde el 20 de mayo de 2014 hasta el 24 de enero de 2018, que fue terminado de forma ilegal por la demandada, pues se encontraba amparado por fuero circunstancial.
Asimismo, se declarara que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato Sintravalores. En consecuencia, se condenara a su reintegro y al pago de salarios y prestaciones sociales, convencionales y legales compatibles con el mismo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a las pretensiones mediante sentencia el 17 de junio de 2021, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RODOLFO ANTONIO OSPINA L[Ó]PEZ y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 20 de mayo de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor RODOLFO ANTONIO OSPINA L[Ó]PEZ, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES "SINTRA VALORES".
TERCERO: DECLARAR que la sociedad COMPAÑÌA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A, terminó de manera ilegal el contrato de trabajo del señor RODOLFO ANTONIO OSPINA L[Ó]PEZ, el día 24 de enero de 2018.
CUARTO: DECLARAR que el señor RODOLFO ANTONIO OSPINA L[Ó]PEZ, al momento de ser despedido se encontraba cobijado por el fuero circunstancial debido al conflicto colectivo entre la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS A LA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. "SINTRAPROSEGUR".
QUINTO: CONDENAR a la sociedad COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., a reintegrar al señor RODOLFO ANTONIO OSPINA L[Ó]PEZ, a un puesto igual o de mayor jerarquía al que venía desempeñando al momento de habérsele dado por terminado su contrato de trabajo.
SEXTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., a pagar al señor RODOLFO ANTONIO OSPINA L[Ó]PEZ, todos los salarios, prestaciones sociales y derechos laborales convencionales y legales de todo el tiempo que ha estado desvinculado, lo cual deberá ser indexado. S[É]PTIMO: AUTORIZAR a COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., a descontar de dichos emolumentos, aquellos valores que a título de prestaciones sociales hubiere cancelado al trabajador al momento de ser despedido, ello por cuanto la ineficacia del despido también recae sobre tal aspecto.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada, a favor de la parte actora, en un 100%. Decisión que, al ser apelada por la demandada, fue confirmada mediante fallo de 17 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Con el fin de obtener el pago efectivo de los conceptos laborales reconocidos, el demandante presentó demanda ejecutiva y, mediante auto de 10 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, en los siguientes términos:
PRIMERO: Librar mandamiento por la vía ejecutiva laboral en favor del señor RODOLFO ANTONIO OSPINA LÓPEZ y en contra de la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., en los siguientes términos, de acuerdo con la sentencia que se ejecuta: a. Por la obligación de hacer consistente en reintegrar al señor Ospina López, a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando al momento de habérsele dado por terminado el contrato de trabajo. b. Por la obligación de pagar al señor Ospina López los salarios, prestaciones sociales y derechos laborales convencionales y legales causados de todo el tiempo que ha estado desvinculado y hasta la fecha del reintegro.
Dichos valores deberán ser indexados. c. Autorizar a Prosegur S.A. a descontar de dichos emolumentos, aquellos valores que a título de prestaciones sociales hubiere cancelado al trabajador al momento de ser desvinculado, también debidamente indexados. d. Por la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), que corresponde a las costas procesales de primera instancia. e. Por la suma de un millón de pesos ($1.000.000) que corresponde a las costas procesales de segunda instancia.
SEGUNDO: Sobre las costas de la ejecución se decidirá en el momento procesal oportuno.
TERCERO: Decretar, como medida cautelar, el embargo y secuestro de los dineros que la sociedad Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. tenga depositados en los siguientes bancos: Bancolombia, Banco Colmena, Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco Av Villas, Banco BBVA, Banco Agrario, Banco Davivienda y Banco Colpatria. La medida se limita a la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000,00) y para evitar un exceso en dicho límite, se comunicará la misma de manera paulatina, a medida que cada entidad bancaria de respuesta.
Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes. La compañía ejecutada propuso como excepciones de mérito las de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; no obstante, en audiencia de 25 de julio de 2024, el juzgado declaró probado el primer medio exceptivo y no probados los demás, ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada.
Inconforme con la anterior decisión, la ejecutada interpuso recurso de apelación, que fue concedido en efecto suspensivo; sin embargo, mediante auto de 30 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la confirmó. La tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera, en síntesis, que tanto el juzgado como el Tribunal convocado interpretaron erradamente lo ordenado en el proceso ordinario, «al ordenar y calcular sumas que no fueron ordenadas en los fallos que promovieron el proceso ejecutivo laboral, al realizar aumentos no ordenados, al tomar bases salariales que no corresponden y al ordenar pagos de beneficios convencionales que no fueron ordenados, así como a no descontar los valores debidamente probados por Prosegur».
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicita se revoque el proveído de 30 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordene al a quo que profiera una decisión de remplazo en la que se declare probada la excepción de pago propuesta por Prosegur S.A. y se retiren de la liquidación del crédito los pagos que no fueron ordenados en la sentencia declarativa.
La acción constitucional se asignó por reparto el 12 de febrero de 2025 y, mediante proveído del mismo día, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante el término concedido para tal fin, no se allegaron respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir la decisión de 30 de octubre de 2024 que confirmó el proveído del a quo de 25 de julio de 2024, emitido en el juicio ejecutivo originario de la queja.
En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, contra el proveído que zanjó la controversia no procedía recurso alguno. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se encuentra que la autoridad convocada determinó el problema jurídico a resolver de la siguiente manera: 1.
¿El pago que efectuó la ejecutada, luego de restar lo que corresponde a la indemnización por el despido injusto, cancela totalmente los conceptos a los que fue condenada dentro del proceso ordinario? Para dar respuesta al anterior interrogante previamente se deberán resolverse los siguientes puntos: 2. ¿La sentencia de primera y segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario contine los parámetros para liquidar la obligación, que permitan concluir que esta es clara y expresa? 3.
De ser así, ¿Había lugar a aumentar el salario base de $1´373.000 para el año 2018 para los años subsiguientes conforme al IPC? 4. De ser positiva la respuesta anterior ¿genera un doble pago, el que posteriormente se indexe la suma que arroja la liquidación de las prestaciones? 5. ¿Para la liquidación de los derechos convencionales ordenados en el numeral 6 de la sentencia ordinaria del 17/06/2021, se dispuso acudir a la parte general o especial de la convención colectiva 2015-2019? Para solucionar el interrogante planteado, estableció como fundamento jurídico de su decisión, los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 422 del Código General del Proceso, que consagra los requisitos de forma y fondo del título ejecutivo y el numeral 2º del artículo 442 de este último ordenamiento sobre cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial.
De otra parte, como fundamento fáctico indicó que el juez de primer grado libró el mandamiento de pago, no en la forma pedida por el ejecutado, sino en los términos de la parte resolutiva de la sentencia del juzgado, proferida el 17 de junio de 2021, pues esta era la que constituía el título ejecutivo. En esa dirección, memoró el Tribunal que la sentencia del 17 de junio de 2021, base de recaudo, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de mayo de 2014, «decisión declarativa, que reconoce una situación que ya existía»; añadió que dicha decisión, en su considerativa, expresó: «Debe precisarse que con base en la convención colectiva que le es aplicable al trabajador tal como quedó debidamente argumentado, el contrato que se declara es a término indefinido, así lo dispone la norma convencional aplicable, en su art 5 que obra a fl 28 segundo cuaderno principal».
Asimismo, adujo que en el citado fallo se determinó expresamente que la convención colectiva 2015-2019, suscrita entre Sintravalores y la empresa, se aplicaba al demandante en su parte general y no en la especial. Al respecto indicó: La suscripción de la precitada convención colectiva 2015-2019 tuvo lugar para el 21/10/2015; por lo que, para ese momento los nuevos trabajadores correspondían a los que empezarían su vinculación con la empresa a partir de esta última data y el actor, como ya se expresó líneas atrás comenzó su vinculación laboral en el año 2014.
Analizada la convención colectiva 2015-2019 se tiene que, el artículo 5 que expresamente señaló la primera instancia, hace parte del capítulo general de la convención y no del especial que comienza en el artículo 69 y ss.; además, para los trabajadores que se le aplica la parte especial, la convención estableció que a partir de la suscripción de la convención los contratos serán a término fijo, mientras que el artículo 5 prevé la contratación a término indefinido, contrato que ató a las partes en contienda tal y como se declaró en el proceso ordinario.
Por otra parte, mencionó que, en la parte considerativa de la decisión, se dieron las pautas para cuantificar los conceptos por los que fue condenada la parte demandada, así: En cuanto al salario se indicó “(…) con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir con base en el salario que corresponda para cada calenda según la convención colectiva del trabajo aplicable (…)”.
En lo que respecta a la norma a aplicar, para liquidar los conceptos por los que se condenó al empleador, se dijo que el trabajador se beneficiaba de la convención colectiva de SINTRAVALORES y que el empleador debía pagarle todos los salarios, prestaciones sociales derechos laborales convencionales por todo el tiempo que ha estado desvinculado, suma que deberá ser indexada (archivo 16, c02Principal).
De acuerdo con lo anterior, señaló que las operaciones aritméticas que realizó el a quo para concretar la condena impuesta en la sentencia ordinaria, incluida aquella que cuantificó el salario, se ajustaron a los artículos 23, 26 y 27 de la convención colectiva y evidenciaron que el ejecutado no canceló completamente la obligación de pagar la suma de dinero a la que fue condenado en el proceso ordinario, quedándole pendiente un saldo.
En ese orden, concluyó que el juez de primer grado acertó al declarar probada la excepción de pago únicamente en forma parcial y ordenar continuar la ejecución por lo restante. Por último, precisó que el juicio ejecutivo no era el momento procesal oportuno para atacar la sentencia dictada en el proceso ordinario, en lo correspondiente al salario a aplicar y la indexación de las sumas ordenadas, como lo pretendía la recurrente, pues dicho momento se encontraba precluido.
Con fundamento en lo anterior, confirmó el auto proferido el 25 de julio del 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. En ese orden, al analizar el proveído en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por la gestora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.
En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00