CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2527-2014 Radicación N° 52475 Acta N°6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por DORA MARÍA AVELLA VIUDA DE PAN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró PERENCO COLOMBIA LIMITED contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Yopal se impulsó el trámite arbitral para dirimir las controversias surgidas en razón del ejercicio de una servidumbre petrolera constituida sobre predios de propiedad de Dora María Avella de Pan y la empresa Perenco Colombia Limited, esta última vinculada contractualmente con Ecopetrol para la explotación de los recursos petroleros del Estado en el área del Departamento de Casanare.
Asegura la empresa accionante que el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo correspondiente el 15 de mayo de 2013, habiendo sido solicitada aclaración del mismo por la parte convocada en escrito del 22 de mayo siguiente, y resuelta dicha solicitud por providencia del 23 de mayo 2013. Señala que interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo proferido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Casanare con apoyo en las causales 4, 5, 6 y 7 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.
Que la Sala Única de Decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Casanare, resolvió el recurso de anulación por sentencia de 9 de octubre de 2013; sentencia que es objeto de censura, porque vulnera los derechos fundamentales de la accionante. Sostiene que el Tribunal Superior de Yopal actuó como juez de instancia, no obstante que se trataba de un recurso extraordinario, pues al decidir la primera petición de anulación fundada en la causal 5a del art. 163 del Dto. 1818 de 1998, porque la justicia arbitral excedió el término con que contaba para proferir su fallo, aquella Corporación judicial consideró que dicho alegato era infundado, en la medida en que la parte convocada guardó silencio frente al auto a través del cual los árbitros decidieron, oficiosamente, suspender el trámite del proceso por el inicio del período de cese de actividades de fin de año en la Cámara de Comercio de Casanare, decisión en la que se omitió valorar que la suspensión del trámite solo procede a petición de las partes y no de oficio, a más de aplicar la institución del saneamiento de nulidades.
Agregó que de igual forma, al resolver la segunda solicitud de anulación propuesta, basada en la causal 6a del art. 163 ya citado, el Tribunal encartado hizo « suyos los groseros desaciertos» de los árbitros, consistentes en apartarse «de los medios probatorios y de las reglas de imperativa observancia para su valoración,» como quiera que «omitieron el texto claro de la ley que ordena al juez valorar en conjunto todos los medios probatorios bajo las reglas de la sana crítica,» ya que negaron « el valor contractual de los documentos para las partes, bajo la consideración de la ausencia del registro de ellos sin reparar, desde luego, que en la escritura pública único soporte que se dijo tener en cuenta se constituía el gravamen sobre la totalidad del predio y que su causahabiente y demandante dijo prorrogar.» Que se inobservó que el fundamento de las excepciones propuestas frente a las pretensiones subsidiarias eran los «documentos provenientes de la misma parte, auténticos, no tachados ni desconocidos, cuyo contenido daba cuenta de la prórroga del gravamen, del recibo de indemnizaciones, de la autorización para ocupar zonas adicionales, y que, en suma, la servidumbre se mantendría en los términos de la ley atendida su naturaleza.» Finalmente, manifestó que generando « un efecto dominó,» las anteriores falencias repercutieron respecto de las demás peticiones de anulación edificadas en las causales 4a y 7a del artículo 163 referido, porque la Corporación cuestionada se limitó a prohijar lo dicho por los árbitros, esto es, que por haber prosperado la pretensión principal de la demanda las excepciones y el libelo de reconvención estaban conminadas al fracaso, « sin haberse examinado los medios probatorios de los hechos que las sustentaban, lo que para el caso del recurso de anulación era perfecto y por ende, no se abría camino el recurso.» Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con la sentencia de 9 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Que en consecuencia, se decrete la nulidad de dicha sentencia y se señale el marco dentro del cual debe proceder la Sala accionada a proveer con arreglo a la Ley. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 4 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, con el fin de que de ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término, Ecopetrol S.A. señaló, en síntesis, que de la lectura de la decisión atacada se colige que el fallo es extemporáneo, por haber desbordado el término previsto en el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, la cual modificó el art. 19 del Dto. 2279 de 1989 y el art.116 del Dto. 1818 de 1998, término que no es prorrogable por voluntad de los árbitros y que solo puede hacerse por voluntad de las partes, tal y como lo prevé el art. 6 del C.P.C. Que existe violación al debido proceso por parte del Tribunal accionado, ya que se extralimitó, pues debatió asuntos que no fueron objeto del recurso y dada la naturaleza del mismo deben estudiarse los cargos de anulación, no como si fuese un recurso ordinario de apelación. Que en esas condiciones se está emitiendo un fallo extra petita, que vulnera abiertamente el derecho de defensa y que en ningún momento realiza análisis de fondo frente a lo pretendido por el accionante.
Por su parte, el apoderado de la señora Dora María Avella Vda. de Pan manifestó que se opone a las pretensiones de la tutela; que el simple desacuerdo con lo decidido no es susceptible de ser amparado por vía de tutela; que el apoderado de la sociedad accionante omitió información determinante, como es que en la inspección judicial adelantada el 12 de abril de 2013, se profirió un auto, notificado en estrados, y contra el cual no se interpuso ningún recurso, donde se adicionó el término por un mes, fecha que vencería el día 23 de mayo de 2013; esta determinación se tomó con base en la solicitud presentada conjuntamente por los apoderados de las dos partes.
Por tanto se pretende confundir a la Justicia. Con fallo de tutela del 18 de diciembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, concediendo el amparo solicitado, para lo cual ordena a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que se reciba del respectivo Despacho el expediente, deje sin efectos la decisión que resolvió el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Casanare, integrado para resolver diferencias entre Dora María Avella vda. de Pan, como convocante, y la accionante como convocada, y que, seguidamente, examine en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para decidir el recurso de anulación, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esa providencia. Para ello consideró, que: Con otras palabras, de lo anteriormente señalado y una vez examinado el expediente, en concreto la providencia acusada, la Corte concluye que la demanda de protección constitucional promovida por la sociedad Perenco Colombia Limited contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal está llamada a prosperar, toda vez que la autoridad judicial enjuiciada, en la sentencia de 9 de octubre de 2013, mediante la que resolvió el recurso extraordinario de anulación ya descrito en esta providencia, efectivamente vulneró el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, por no observar la cláusula compromisoria que dio origen al procedimiento arbitral en armonía con las disposiciones que establecen el término dentro del cual debe dictarse el laudo; y, en adición, por valorar, desconociendo su tenor, el Reglamento del Centro de Conciliación, Arbitramento y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare.
(…) 6. Por último, anota la Corte que aun cuando la Colegiatura criticada consideró en su sentencia, que la sociedad recurrente en anulación no censuró el auto de 11 de diciembre de 2012 por medio de la cual el Tribunal de Arbitramento ordenó, oficiosamente, la suspensión del trámite en el lapso ya referenciado, y que por ello no era de recibo su alegación en el sentido de que los árbitros profirieron el laudo después del vencimiento del término fijado para ello, no menos cierto resulta que el requisito de la oportuna con tradición de la providencia cuya consideración resultó determinante del desbordamiento del ámbito temporal de competencia del Tribunal Arbitral, carece de sustento legal, máxime si se tiene cuenta que atendida la naturaleza extraordinaria del recurso de anulación, las causales de procedencia del mismo no solo son taxativas, sino que han de interpretarse y aplicarse de manera restrictiva.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora Dora María Avella vda. de Pan la impugnó, para lo cual señaló que « es incoherente» la Sala de Casación Civil en sus consideraciones, ya que de una parte reconoce la incuestionabilidad de que se trató de un Arbitramento Institucional y de otra desconoce la obligatoriedad de los árbitros de someterse a la regulación y procedimientos propios del Centro de Conciliación y Arbitraje –en el caso que nos ocupa- de la Cámara de Comercio de Yopal, tal y como lo preceptúa el art. 116 del Decreto 1818 de 1998.
Que por tanto la suspensión que se dio entre el día 14 de diciembre de 2012 y hasta el 17 de enero de 2013 fue por causa legal, pues los árbitros estaban en la obligación de cumplir con el cese de actividades del Centro de Arbitraje y suspender el trámite arbitral, sin que esa decisión la pudieran tomar las partes porque no depende de ellas.
Insiste en que mediante auto del 11 de abril de 2013 se prorrogó por solicitud de las partes el término para fallar por un mes. Que el auto proferido por el Tribunal de Arbitramento el 12 de abril de 2012 no fue impugnado, por lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Agregó, que resulta inverosímil la consideración de la Sala de Casación Civil respecto del desbordamiento temporal de competencia del Tribunal de Arbitramento, ya que con la suspensión ordenada mediante auto de 11 de diciembre de 2012 o sin ella, queda demostrado que con el auto de fecha 12 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Arbitramento a solicitud de las partes, el término se prorrogó nuevamente hasta el día 23 de mayo de 2013, inclusive.
Que por tanto no se advierte que el Tribunal Superior de Yopal haya incurrido en vía de hecho y no están dadas las causales de procedibilidad de la acción. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón a la impugnante cuando pretenden que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que, como bien lo afirmó la Sala de Casación Civil, la providencia acusada de 9 de octubre de 2013 desconoció que al no haberse fijado el término del Tribunal de Arbitramento en la cláusula compromisoria pactada entre las partes, éste sería el legal de seis meses, contados a partir de la celebración de la primera audiencia de trámite, establecido por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991 y cuando se profirió el laudo ya había fenecido dicho término legal.
La anterior consideración es perfectamente válida, ya que el término de suspensión decretado unilateralmente por los árbitros, en auto del 11 de diciembre de 2012, aduciendo como razón el cierre de actividades del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Casanare, entre el 17 de diciembre de 2012 y el 14 de enero de 2013, no se puede tener en cuenta para adicionar el término en que se debía proferir el laudo; pues resulta que según lo establecido en el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, tal circunstancia no se puede tener como una prórroga solicitada por las partes; así como tampoco se puede tener como una interrupción o suspensión por causas legales, que están establecidas en el artículo 170 del C.P.C. y para el caso debe ser solicitada de común acuerdo por las partes.
Además, ni siquiera puede tomarse como que actuaron en cumplimiento del reglamento del Centro de Conciliación Arbitramento y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Yopal, puesto que de la revisión al reglamento aportado no se evidencia disposición alguna que estipule que durante dicho término las instalaciones permanecierán cerradas.
Ahora bien, alude la impugnante que resulta inverosímil la consideración de la Sala de Casación Civil respecto del desbordamiento temporal de competencia del Tribunal de Arbitramento, ya que con la suspensión ordenada mediante auto de 11 de diciembre de 2012, o sin ella, queda demostrado que con el auto de fecha 12 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Arbitramento a solicitud de las partes, el término se prorrogó nuevamente hasta el día 23 de mayo de 2013, inclusive.
Respecto de tal afirmación no le asiste razón a la impugnante, debido a que si bien el auto de 12 de abril de 2013 señaló que el plazo quedaba prorrogado hasta el 23 de mayo del mismo año, fue porque se tuvieron en cuenta para contabilizar los términos, no solo las solicitudes de suspensión elevadas de mutuo acuerdo por las partes, sino también el término de suspensión que decretaron los árbitros, que como ya se explicó no era válido.
Por tanto, descontando dicho término a la fecha del 23 de mayo se tiene que realmente el plazo venció el 26 de abril de 2013, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil, y por tanto el laudo se profirió fuera del término legal. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por PERENCO COLOMBIA LIMITED contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE YOPAL.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14