Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00317-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL2526-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00317-00 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ MIGUEL REYES HERNÁNDEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO.
I.
ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de que se declara la existencia un contrato de trabajo a término fijo entre ellos, vigente desde el 6 de diciembre de 2010 hasta el 5 de junio de 2011.
Asimismo, que tal vínculo se prorrogó tácitamente por «periodos de seis meses» hasta el 5 de diciembre de 2019 y terminó sin justa causa por parte del empleador. Por tanto, solicitó se condenara a la demandada al pago la indemnización por despido sin justa causa, de la diferencia adeudada por concepto de cesantías por el período laborado, la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por perjuicios morales y lo demás que resultara probado en el proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo bajo el radicado n.° 05-837-31-05-001-2021-00425-00, autoridad que, mediante fallo 30 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: RECONOCER, la existencia de la relación laboral predicada desde el escrito de introducción procesal, en desarrollo de un contrato de trabajo escrito a término fijo, pactado entre el demandante JOSÉ MIGUEL REYES HERNÁNDEZ, portador de la C.C. Nº8.173.813, como trabajador y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a partir del 6 de Diciembre de 2010, que fuera modificado el 1º julio de 2011, en cuanto al plazo, para pasar a ser a término indefinido con plazo presuntivo, y que se extendió hasta el día 30 de junio de 2019, en desarrollo del cargo de “Cajero Principal – zona Córdoba, oficina Sanpedro de Urabá - Regional Antioquia”, con una asignación salaria final de $1.793.000.00.
SEGUNDO: ABSOLVER a BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., de toda y cada una de las reclamaciones surtidas en su contra, a través del presente juicio, en consideración a lo indicado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “Inexistencia de la obligación – Cobro de lo no debido” y “Correcta liquidación de cesantías”, interpuestas por BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sin que sea necesario surtir pronunciamiento en relación con las demás CUARTO: COSTAS a cargo del demandante JOSÉ MIGUEL REYES HERNÁNDEZ, portador de la c.c.8.173.813, y en favor de la demanda BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de alzada, argumentando que el empleador actuó de mala fe en la modificación de la modalidad contractual de término fijo a indefinido, en tanto, «hay vicio del consentimiento, porque el empleado pensó haber firmado una prórroga del contrato, no una modificación », aunado a que las cesantías no fueron debidamente liquidadas, pues no se incluyeron las primas de vacaciones y navidad como factor salarial para su liquidación. El asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Colegiado que confirmó el fallo censurado a través de sentencia de 11 de octubre de 2024.
El convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal encausado, al proferir la decisión mencionada en el párrafo anterior, incurrió en «defecto fáctico», toda vez que no analizó las pruebas allegadas al plenario que daban cuenta que las circunstancias en que se modificacóel contrato no eran acordes al artículo 53 de la Constitución Política.
Asimismo, en «defecto sustantivo», en cuanto interpretó de manera errónea el artículo mencionado con anterioridad y el artículo 3 del reglamento interno de trabajo del banco demandado. En razón a lo anterior, peticiona la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 11 de octubre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
En su lugar, se dicte una nueva decisión, esta vez favorable a sus aspiraciones. La acción constitucional se asignó a esta Sala el 11 de febrero de 2025 y se admitió mediante auto de la misma calenda, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo aportaron el link de consulta del expediente objeto de queja, con las actuaciones que se adelantaron en las instancias.
Por su parte el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó su desvinculación del presente tramite constitucional por estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva. No se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquella no procedía recurso alguno, en tanto lo que fue objeto de alzada no alcanzaba la cuantía para recurrir en casación. Dicho esto, el problema jurídico consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas.
En ese orden, se advierte que, en lo que interesa al presente trámite, el Juez de segunda instancia realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales y, dicho esto, determinó como problemas jurídicos a resolver: 1. Si cuando se dio la celebración de la modificación del contrato laboral celebrado a término fijo por término indefinido, se probaron vicios en el consentimiento del actor. 2.
Si existió una indebida liquidación de las cesantías, por no haber incluido la doceava de la prima de vacaciones y la prima de Navidad. Para resolver el primer cuestionamiento, el Colegiado se refirió al artículo 1508 del Código Civil y afirmó que, para que se vicie el consentimiento en la celebración de un acto bilateral, no se requiere la concurrencia simultánea del error, la fuerza y el dolo, pues con la acreditación de uno de estos es suficiente para invalidar el acto jurídico respectivo.
A continuación, indicó que, cualquiera que sea al vicio alegado, quien lo invoca debe «allegar los medios de convencimiento suficientes para constatar su [ocurrencia] al momento de perfeccionarse la voluntad de las partes, debiéndose para ello, observar las cargas probatorias». Como sustento de la anterior afirmación, citó apartes de las sentencias proferidas por esta Corporación CSJ SL2888-2019 y CSJ3656-2022 y, seguidamente, destacó que, en efecto, entre las partes se suscribió un contrato inicial a término fijo, modificado posteriormente a término indefinido el 30 de junio de 2011, mediante otro sí escrito y firmado por ambos contratantes.
Agregó que, si bien el trabajador manifestó que su consentimiento estaba viciado al momento en que suscribió tal modulación del pacto inicial, en el plenario no existía prueba que demostrara dicha afirmación, con lo cual, la misma quedaba en el terreno de las suposiciones e impedía invalidar aquel segundo pacto. Con todo, afirmó que la voluntad de las partes de modificar la modalidad contractual no afectó derechos adquiridos, en el caso particular analizado, en consecuencia, reiteró que, al no acreditarse vicios del consentimiento del demandante en el cambio de la modalidad contractual, dicha mutación fue válida y surtió plenos efectos.
En cuanto a la liquidación de las cesantías, reiteró que el reproche del accionante consistió en que no le tuvieron en cuenta para su cálculo las primas de vacaciones y navidad como factor salarial; sin embargo, destacó que, una vez cotejados los extractos de pago de dicho auxilio y las nóminas aportadas al plenario, se evidenciaba que al demandante sí se le incluyó la doceava parte de tales conceptos, «la cual se adicion[ó] con las demás acreencias devengadas en dicha mensualidad divididas por 12», resultado que, al sumarse con la doceava de otros meses, coincidía con el acumulado reflejado en el extracto del Fondo Nacional del Ahorro, entidad en la que el Banco Agrario de Colombia S.A. consignaba la liquidación de las cesantías de sus empleados, conforme al artículo 6 de la Ley 432 de 1998.
Dicho esto, consideró que, en el asunto analizado, al revisar mes a mes lo devengado por el accionante, la prima de vacaciones y la prima de navidad sí fueron factores salariales para liquidar las cesantías. En ese contexto, confirmó la sentencia que fue objeto de recurso de alzada. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de soporte, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00