CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°106283 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2526-2024 Radicación n.°106283 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por ADÁN CASTRO GRISMALDO y LUZ MARINA ALVARADO BAUTISTA contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – REGIONAL MEDELLÍN y TRANSPORTES SAFERBO SA.
I.
ANTECEDENTES Los gestores del presente resguardo lo promovieron con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, Adán Castro Grismaldo promovió demanda ejecutiva laboral en contra de Transportes Saferbo SA, en la que pretendió: […] Que se libre MANDAMIENTO DE PAGO, a favor del demandante y en contra de la demandada, por la suma de $11.656.213,50 correspondiente a los siguientes VALORES: * Por SALARIOS dejados de percibir desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 17 de febrero de 2021, la suma de $8.602.459,50. * Por CESANTÍAS la suma de $787.583. * Por PRIMAS DE SERVICIO la suma de $787.583. * Por INTERESES DE CESANTÍAS la suma de $84.796. * Por VACACIONES la suma de $393.792. * Por COSTAS PROCESALES del Proceso Ordinario la suma de $1.000.000.
Por auto de 9 de octubre de 2023, el Juzgado de conocimiento resolvió: […] 2°.) LIBRAR ORDEN DE PAGO, a favor de ADAN CASTRO GRISMALDO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con C.C No.13.504.545 y en contra de EMPRESA DE TRANSPORTE SAFERBO SA, persona jurídica con NIT 890920990-3 por las siguientes sumas: a) $ 8.602.459,50. pago de SALARIOS dejados de percibir desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 17 b) $787.583. por CESANTÍAS. c) $787.583. por PRIMAS DE SERVICIO d) $84.796 INTERESES DE CESANTÍAS e) $393.792 por vacaciones. f) $1.000.000 por costas del proceso ordinario g) Las costas de este proceso ejecutivo. 3º) Decrétese la suspensión del presente proceso, conforme auto datado 02/08/2023 expedido por SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES –REGIONAL MEDELLIN, Número de proceso 2023-INS-1894 EXPEDIENTE 28058, en la parte resolutiva lo establecido en el NUMERAL DECIMO PRIMERO Y SEGUNDO. 4º) No se accede a decretar las solicitudes de medidas cautelares en este momento procesal por la suspensión del proceso. 5) se ordena Oficiar a SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES –REGIONAL MEDELLIN, JULIANA OCHOA GONZALEZ Intendente Regional de Medellín, Número de proceso 2023-INS-1894 EXPEDIENTE 28058 compartiendo el link de proceso e informando la existencia del presente proceso de ejecución de sentencia Laboral Ordinaria y su prelación legal de crédito de primera clase y de la suspensión del mismo.
Por lo cual se le solicita informe a este Despacho fecha exacta de la firmeza del auto admisorio. 6) Se REQUIERE a la DRA JULIANA OCHOA GONZALEZ Intendente Regional de Medellín, informe a este Despacho la fecha de ejecutoria del auto datado 02/08/2023 para efectos de contabilización de términos de la suspensión. El accionante señaló que está casado con Luz Marina Alvarado Bautista de 51 años que tiene problemas de salud, quien se encuentra desempleada y depende absolutamente de él. Señaló que el Juzgado accionado ha tenido un trato discriminatorio y violatorio de sus derechos fundamentales, en comparación con el trato y la celeridad dados a otros demandantes en proceso similares que se promovieron en contra de la misma empresa.
Censuró el auto de 9 de octubre de 2023, pues, en su sentir, el Juzgado suspendió el proceso ejecutivo de su interés, aunque el trámite de negociación de emergencia de la sociedad demandada se realizó a « sus espaldas» y que el tiempo de duración de éste terminó el 2 de noviembre de 2023. Señaló que el Juzgado violentó sus derechos fundamentales deprecados al oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que informara sobre la fecha del proceso laboral ejecutivo, así como al oficiar a la intendenta de la regional de Medellín. En consecuencia, los accionantes pidieron, como medida provisional ordenar al juez y a la Superintendencia de Sociedades – Regional Medellín -, inaplicar el trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización de la sociedad Transportes Saferbo SA, porque « ese trámite fue realizado a espaldas del señor accionante, para evadir el pago de sus salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones y costas ordenado mediante sentencia judicial dictada en el Proceso Laboral Ordinario».
Y, como pretensiones principales: 1. Comedidamente pido que se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes ADAN CASTRO GRISMALDO y LUZ MARINA ALVARADO BAUTISTA. 2. En forma consecuente, comedidamente pido, que se ORDENE a los accionados JUEZ PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE CÚCUTA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - REGIONAL MEDELLIN y TRANSPORTES SAFERBO SA, qué en el improrrogable término de 48 HORAS, realicen las gestiones pertinentes para realizar el pago inmediato de los SALARIOS, CESANTIAS, INTERESES DE CESANTÍAS, PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES y COSTAS ordenados en el respectivo Proceso Laboral Ordinario. 3.
En forma consecuente, comedidamente pido, que se ORDENE al accionado JUEZ PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE CÚCUTA, trasladar los REMANENTES del Proceso Ejecutivo # 54001310500120210005100 promovido por ADOLFO URBINA PABON y otros compañeros del accionante contra la accionada TRANSPORTES SAFERBO SA, al Proceso Ejecutivo #54001310500120210018200 promovido por el accionante y en caso de ser insuficientes, se le ORDENE decretar los EMBARGOS que fueron requeridos en el citado Proceso Ejecutivo # 54001310500120210018200. 4.
En forma consecuente, comedidamente pido, que se ORDENE a los accionados JUEZ PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE CÚCUTA y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - REGIONAL MEDELLIN, desconocer y/o declarar sin efectos, el TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA DE UN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD de la accionada TRANSPORTES SAFERBO SA, respecto del accionante ADAN CASTRO GRISMALDO. 5.
En forma consecuente, comedidamente pido, que se ORDENE a los accionados JUEZ PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE CÚCUTA y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - REGIONAL MEDELLIN, compulsar copia a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se investigue penalmente a la representante legal de la accionada TRANSPORTES SAFERBO SA, por el presunto delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, FRAUDE PROCESAL y sus CONEXOS en el trámite del PROCESO EJECUTIVO # 54001310500120210018200 y en el TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA DE UN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD, que cursan respectivamente en esos despachos. 6.
En forma consecuente, comedidamente pido, que se ORDENE a la accionada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - REGIONAL MEDELLIN, terminar y/o archivar el TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA DE UN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD de la accionada TRANSPORTES SAFERBO SA, por vencimiento del término de los TRES (3) MESES conferidos en el ordinal DÉCIMO PRIMERO del AUTO ADMISORIO adiado 02/agosto/2023 expedido por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - REGIONAL MEDELLIN, debido al presunto FRAUDE PROCESAL cometido contra los accionantes y cometido contra terceros indeterminados.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 9 de noviembre de 2023, el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a las convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. También negó la medida provisional deprecada, por cuanto no se cumplieron los requisitos para su procedencia. La Superintendencia de Sociedades se refirió a los hechos del escrito genitor y a las generalidades del proceso de negociación de acuerdos de reorganización. Destacó que para el caso de la empresa Transportes Saferbo SAS el acuerdo de reorganización y los votos positivos de sus acreedores fueron aportados a través de los radicados 2023-02-017349 del 3 de noviembre, 2023-01-883112, 2023-01-883414 y 2023-01-883432 del 7 de noviembre de 2023, dentro del término de tres meses establecido en la norma.
Informó que la acreencia del accionante sí fue reconocida en el proceso ejecutivo que originó la presente acción y fue calificada como un crédito litigioso, por lo que no era cierto que el proceso se hizo a sus espaldas, en tanto que la sociedad concursada lo incluyó desde el principio del trámite. Recalcó que no le corresponde al Juez del Concurso asumir las cargas procesales de las partes, pues si lo llegara a hacer estaría parcializado y generaría una situación de desigualdad entre los acreedores, cosa que iría en contravía de lo establecido en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 1116 de 2006.
Así pues, indicó que no puede el juez concursal sustituir la voluntad de los acreedores ni puede interpretar el sentido de la documentación aportada al proceso sin que medie la manifestación expresa de la parte sobre lo que pretende con ella. Agregó que los procesos ejecutivos en contra del deudor se suspenden por virtud de la negociación de emergencia y sólo son incorporados al trámite concursal una vez se haya confirmado el acuerdo de reorganización. En virtud de lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones, pues, el trámite de negociación de emergencia se adelantó de acuerdo con la normativa vigente y no se han vulnerado los derechos fundamentales de las partes.
Por su parte, Saferbo SAS indicó que el crédito del accionante se encuentra registrado dentro del acuerdo de reorganización, primero, como crédito litigioso y, luego, como crédito cierto dentro de la categoría pertinente, por lo que se pagará dentro de los plazos que contempla el acuerdo. Finalmente, el Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y destacó que en contra de la providencia de 9 de octubre de 2023 no se propuso recurso alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 24 de noviembre de 2023, declaró improcedente la salvaguarda implorada por ausencia del requisito de subsidiariedad, tras considerar que previo a acudir al presente mecanismo excepcional, la parte actora no hizo uso de cada una de las herramientas judiciales que la normatividad le otorga para defender sus derechos.
IMPUGNACIÓN Inconformes con lo decidido, los accionantes impugnaron la sentencia del a quo y, en sustento de ello, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito tuitivo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto la parte tutelante, en esencia, dirige su censura en contra de: i) el auto de 6 de octubre de 2023 que, entre otras cosas, decretó la suspensión del proceso ejecutivo laboral con rad. 2021-00182 y no accedió a las medidas cautelares y; ii) el trámite de negociación propiamente tal, el cual se adelanta en la Superintendencia de Sociedades y se identifica con el radicado n.°2023-02-012015.
Previo a estudiar las censuras anotadas, conviene precisar que, para el caso, Luz Marina Alvarado Bautista carece de legitimación en la causa por activa, en tanto que no hace parte ni del proceso ejecutivo ni del trámite de negociación de emergencia que cursa en la Superintendencia de Sociedades, los cuales originaron la presente acción de tutela.
Al respecto, conviene precisar que la sala ha indicado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
De lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Con la anterior previa y necesaria precisión, esta Sala abordará los reproches expuestos únicamente por Adán Castro Grimaldo.
Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que para el caso en concreto no se puede desconocer por la Sala que, en esta oportunidad, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse. i) Auto de 9 de octubre de 2023 El accionante, en esencia, censuró el auto descrito, porque, en su sentir, el Juzgado vulneró sus derechos fundamentales al suspender el proceso ejecutivo en virtud del trámite de negociación seguido ante la superintendencia de Sociedades, el cual indicó se realizó « a sus espaldas».
Sin embargo, luego de revisar el expediente, esta Sala observa que en contra del auto cuestionado no se formularon los recursos del caso para exponer ante el juez natural los reparos que por esta vía excepcional se exponen, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada. Lo anterior, porque en contra del auto censurado procedía el recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del CPL y de la SS e, incluso, procedía el recurso de apelación conforme con los numerales 7 y 8 del artículo 64 ibidem.
Ante esa circunstancia, resulta evidente que la actuación del accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el Juzgado convocado. En relación con las demás pretensiones que derivan de las consecuencias mismas de la providencia que no fue recurrida, esta Sala se releva de hacer cualquier pronunciamiento por sustracción de materia. ii) Trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización el cual se adelanta en la Superintendencia de Sociedades y se identifica con el radicado n.°2023-02-012015.
En síntesis, el accionante denunció que dicho trámite fue adelantado « a sus espaldas » y censuró el tiempo de duración de la negociación el cual señaló ya superó los 3 meses. En este punto conviene precisar que los procesos de Insolvencia Empresarial están regulados en la Ley 1116 de 2006 y demás disposiciones complementarias y reglamentarias y, para el caso del trámite de negociación de emergencia, también le es aplicable el Decreto 560 de 2020.
En ese contexto, los procesos concursales están compuestos de etapas que deben adelantarse con sujeción a las reglas y procedimientos previstos en la ley. De igual manera, dicha normativa prevé las herramientas procesales del caso para que los acreedores presenten las objeciones a que haya lugar. Por un lado, los acreedores tienen la posibilidad de presentar sus inconformidades al deudor en relación con la graduación y calificación de créditos y determinación de los derechos de voto, aportando los soportes documentales que sustenten su posición, conforme el inciso segundo del artículo 8 del Decreto 560 de 2020.
Y de otra parte, el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 dispone que: Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización. No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
En relación con lo anterior, la Superintendencia de Sociedades en Concepto n.°220-010126 de 2012 indicó: […] si bien los acreedores no tienen la carga de comparecer al proceso de reorganización en un término previamente establecido, como tampoco la de aportar prueba siquiera sumaria de su acreencia, toda vez que dichas cargas se sustituyen con la relación de acreedores hecha por el deudor, no es menos cierto que los acreedores que no aparezcan allí relacionados o considere que su crédito es superior al monto reconocido o considere que tiene un preferencia que no le fue reconocida, deben presentar al promotor las pruebas que sean del caso y formular objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos presentados por éste a consideración del juez del concurso, de manera que en este caso el juez intervenga en el evento de que no sean conciliadas tales objeciones.
Lo anterior, sin perjuicio de que los acreedores que no fueren relacionados en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registrados en la contabilidad, puedan, de una parte, perseguir en cualquier momento, en forma solidaria a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por daños ocasionados por dicha omisión, y de otra, iniciar las acciones penales a que hubiere lugar, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 200 del Código de Comercio y 43 de la Ley 222 de 1995.
En cuanto a la sanción por extemporaneidad que consagra la aludida disposición legal, en el sentido de que los acreedores que no sean relacionados por el deudor y que no concurran al proceso a hacer valer su reclamación no podrán perseguir el pago de su acreencia sino una vez cumplido por el deudor el acuerdo, se observa que la ley permite que sean reconocidos o admitidos por los restantes acreedores, para lo cual el acreedor deberá presentar la solicitud al promotor para que haga conocer dicha situación de los acreedores llamados a votar el acuerdo de reorganización.” (Oficio 220-010126 del 12 de febrero de 2012 - Subrayas propias).
En ese sentido, si el accionante tiene alguna objeción relacionada con el trámite de negociación de emergencia que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, debe acudir directamente al juez del concurso, sin embargo, de la documental aportada se extrae que la parte actora no ha hecho uso de las herramientas jurídicas ordinarias, por lo que la presente queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que contraría la salvaguarda de los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica y evita usurpar la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Finalmente, en relación con las pretensiones encaminadas a que se ordene a las autoridades accionadas compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por un posible fraude a resolución judicial, bastará con indicar que tal pretensión contraría la naturaleza de la acción de tutela, pues como se dijo ésta tiene un carácter excepcional y residual y, en tal sentido, si el accionante considera que se configuró un delito penal, deberá acudir con las pruebas del caso a la autoridad competente y por los procedimientos legales dispuestos para tal fin.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00