República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2526-2015 Radicación n° 39334 Acta 06 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por SAMUEL VARGAS VILLAMIZAR, ODILIO OVIEDO HERRERA, JULIO FUENTES MOSALVE y HELIODORO JAIMES LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA. 1.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Los señores Samuel Vargas Villamizar, Odilio Oviedo Herrera, Julio Fuentes Monsalve y Heliodoro Jaimes López interpusieron demanda, los tres primeros contra el municipio de Málaga y el último contra el municipio de San José de Miranda, procesos radicados Nos. 2009-00196, 2009-00198, 2009-0022 y 2008-00064 respectivamente, con el objeto de que condenara a dichas entidades territoriales a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social en salud y pensión; que dichos asuntos correspondieron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, que profirió sentencia desfavorable a las pretensiones en los procesos radicados Nos. 2009-00196, 2009-00198 y 2009-0025, y en el proceso radicado No. 2008-00064 reconoció la existencia de la relación laboral entre Heliodoro Jaimes López y el municipio de San José de Miranda y «los elementos esenciales del contrato de trabajo»; que las anteriores decisiones fueron impugnadas, siendo confirmadas las tres primeras por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y revocada la última, para en su lugar absolver al municipio de San José de Miranda.
Agregan que «a pesar de estar plenamente demostrado se dejó de reconocer la existencia del contrato de trabajo con los municipios de Málaga y San José de Miranda, pues luego de señalarse en forma clara, concreta y sin elucubración alguna que la labor desempeñada se había prestado de forma personal, bajo la continuada subordinación y dependencia de los entes demandados y existiendo la remuneración mensual, se opto por absolver»; que el Tribunal se basó en un limitado concepto, según el cual los demandantes «no cumplían labores de trabajadores oficiales basándose para tal efecto y con extrema exegesis en las normas vigentes sobre esta clase de trabajadores, concluyendo que al no cumplir con actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas no podían ser catalogados como tal».
Que «ante lo limitado de la cuantía no era posible acudir al recurso extraordinario de casación, siendo la acción de tutela el único medio actual y viable para lograr el reconocimiento de los derechos». Por lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo digno, a la seguridad jurídica y al acceso a una administración de justicia efectiva y en consecuencia se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga «dejar sin efectos las sentencias reseñadas para que en su lugar se expida una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la sentencia de tutela 556 de 2011».
Por auto del 24 de febrero de 2015, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja y remitieran los expedientes de los procesos cuestionados en calidad de préstamo. No se allegó respuesta dentro del término de traslado. 1.
CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó pruebas suficientes que permitan concluir de manera razonable que la autoridad judicial acusada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues no allegó las decisiones proferidas en segunda instancia dentro de los procesos ordinarios cuestionados, que resultan imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo.
Adicionalmente y aun cuando esta Sala requirió los expedientes en calidad de préstamo, no se obtuvo respuesta alguna, ni se allegaron para el análisis del caso concreto copia de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para determinar si realmente vulneraron los derechos fundamentales endilgados por los accionantes, toda vez que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.
Así las cosas, como los peticionarios no cumplieron con el deber de la carga probatoria, no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los accionados. Finalmente, es pertinente mencionar que es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, medio auxiliar de búsqueda para todos los usuarios, se pudo constatar que el Tribunal accionado emitió las decisiones de segunda instancia el 27 de mayo de 2014 en los procesos rad. 2009-00196 y 2009-00198, el 21 de marzo de 2014 en el proceso rad. 2009-00225 y el 28 de febrero de 2014 en el proceso rad. 2008-00064, y la acción de tutela fue presentada el 23 de febrero de 2015, esto es, más de 10 meses después de que se profirieron las sentencias, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes, que requieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que de contera descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de los accionantes interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco se justificara la demora puesta de manifiesto. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7