CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2526-2014 Radicación N° 52457 Acta N°6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOHN WILLIAM BALAGUERA BOTELLO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 26 de diciembre de 1991, se le realizó al accionante un informe de actitud sicofísica, con registro 738 de la Dirección de Sanidad, el cual lo declaró apto para ingresar al curso de suboficial tecnólogo aeronáutico, sin ningún tipo de observación médica. Que posteriormente, el informe de actitud sicofísica del 11 de febrero de 1994, lo declaró apto para ascenso y luego, en el informe de 22 de septiembre de 2004 se declaró apto, sin ninguna anotación de psiquiatría y sociología. Asegura el actor que en el mes de septiembre de 2007 el Comandante de Cacom 1, lo suspendió « del vuelo del equipo Arava», le ordenó presentarse al Centro de Medicina Aeroespacial Valoración Psiquiátrica y le informó que para salir de la unidad tendría que hacerlo con escolta militar; así mismo, que tendría que pedir una cita con la Inspección General para hablar de su situación; que allí recibió su primera amenaza de despido y « desde ese momento comenzó a sufrir trastorno del sueño y trastorno de la memoria o concentración.» Que en los informes de aptitud sicofísica del 15 de julio de 2008, 24 de enero y 19 de julio de 2010 lo declararon apto.
Sostiene que en octubre de 2010, se le ordenó al accionante, trabajar en la línea de vuelo, donde recibió un trato hostil y humillante. Además de que se le acusó de haber dañado una llanta de un trapiche para carretear helicópteros OH-58 que pertenecía al Gobierno de los E.E.U.U. Plan Colombia y Compañía CCE. Que como resultado de esa circunstancia se le adelantó una investigación administrativa, y le informaron que se le abriría un disciplinario por irrespeto a un oficial.
Aduce que lo sacaron de la línea de vuelo y lo mandaron a comisión de orden público; que al llegar de la comisión estaba muy enfermo y presentaba síntomas de trastorno de sueño, memoria y delirios de persecución. Refiere que el 26 de noviembre de 2010, se presentó a sanidad por una de las enfermedades que estaba padeciendo, donde se le ordenaron exámenes de control anual y ascenso; que el 29 de noviembre se presentó con los exámenes y el psicólogo solicitó una valoración por psiquiátrica.
Agrega que el 30 de noviembre envió un informe al comandante técnico, donde le comunicó que, debido a la discusión que sostuvo con la St. Puentes Rincón Eddy Johann, le sobrevino una perturbación funcional y psiquiátrica, con el fin de que se elaborara un informe administrativo por lesiones, como consecuencia de un accidente de trabajo. Sin que se hubiese dado respuesta por parte de las accionadas.
Que en varias ocasiones solicitó que se elaborara y se hiciera entrega del informe administrativo por lesiones de accidente de trabajo, pero le han contestado que no reposa en sus archivos ningún informe administrativo del accionante y que « no pueden realizar informe administrativo por lesiones de accidente de trabajo, porque la perturbación psiquiátrica que adquirió durante la prestación del servicio activo, no es un accidente de trabajo.» Menciona que el 18 de abril de 2012, la Dirección de Sanidad, le notificó personalmente el Acta de Junta Médico Laboral No. 0731012 DISAN – FAC, que se realizó sin incluirse informe administrativo por lesiones.
Que el 09 de noviembre de 2012, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía confirmó lo dicho por la Junta Médica. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana. Que en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, elabore y entregue el informe Administrativo por Lesiones al accionante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 06 de Diciembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral, admitió la acción tutela, y corrió el traslado de rigor Dentro del término, la parte accionada guardó silencio. Con fallo de tutela del 12 de diciembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo deprecado, tras advertir que « no es viable acceder a la protección de un derecho que no se ha generado o no ha surgido, por cuanto al no haberse presentado en término el informe de las eventuales lesiones padecidas por el Sr. Balaguera Botello, lo cierto es que no tenía lugar que se elaborase y entregase un informe administrativo por lesiones como se solicita en la presente acción constitucional.» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionado la impugnó y solicitó que se revoque el fallo, para lo cual señaló que el Tribunal no sustentó de manera adecuada su determinación, pues no analizó de fondo los documentos aportados como anexos en la acción de tutela. Que la Fuerza Aérea Colombiana, nunca elaboró el informe administrativo, con base en el informe que presentó oportunamente, el día 12 de noviembre de 2010, donde expuso los hechos que dieron origen a las enfermedades de carácter psiquiátrico que padece.
Que desconoce cuál es el interés por ocultar la verdad sobre el accidente laboral, de donde sobrevino su perturbación psiquiátrica. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, es preciso señalar que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, que provenga de una actuación arbitraria de la entidad accionada, por los siguientes motivos: Las razones para que se elabore un informe administrativo por lesiones, son: que las lesiones sean valoradas y determinar su imputabilidad al servicio.
Si bien la entidad no elaboró el informe que ahora solicita el accionante, porque consideró que no era necesario, al asumir que la perturbación psiquiátrica adquirida durante el servicio no era un accidente de trabajo sino una enfermedad común, consideración que no luce antojadiza, y que además el tutelante no presentó informe oportunamente comunicando las lesiones sufridas y solicitando el informe administrativo que reclama.
Lo cierto es que las afecciones del señor Balaguera Botello fueron valoradas en debida forma por la autoridad médica competente, ya que en Acta de Junta Médico Laboral se determinó que presenta una disminución de la capacidad laboral del 47% y, respecto de la imputabilidad al servicio se estableció que había sido « EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO ENFERMEDAD COMÚN ( sic) », decisión confirmada por el Tribunal Médico Laboral.
Sin que de lo expuesto se advierta afectación alguna de los derechos fundamentales del accionante. Ahora bien, si lo que pretende el tutelante es discutir la imputabilidad de sus lesiones al servicio, por considerar que no se trata de una enfermedad común, sino que ocurrieron por un accidente de trabajo, para ello contaba con otro mecanismo de defensa judicial, pues podía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las acciones pertinentes contra el Acta del Tribunal Médico Laboral que finalmente definió el asunto.
Siendo este un mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos presuntamente conculcados, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no puede prosperar. De otra parte, se advierte que el accionante no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela promovida por JOHN WILLIAM BALAGUERA BOTELLO, contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2