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STL2525-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2525-2015 Radicación n° 39314 Acta 06 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HILDA RAQUEL MURILLO MOSQUERA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Banco Agrario de Colombia, tendiente a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y que era beneficiaria de la convención colectiva, y en consecuencia se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, en subsidio solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, la pensión de jubilación convencional y la pensión sanción; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que por sentencia del 9 de junio de 2006 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, sin embargo la excluyen de esa decisión, pues en la parte resolutiva se expresa: «a excepción de la señora HILDA RAQUEL MURILLO MOSQUERA quien es vecina del municipio de Guacarí y SONIA LONDOÑO LOZANO de Restrepo».

Que el Tribunal Superior de Buga, al agotar el grado jurisdiccional de consulta, por sentencia del 17 de abril de 2008, confirmó la de primera instancia, «y en el artículo tercero, pese a que la suscrita fue excluida de la sentencia de primera instancia, determina incluirla», con lo cual incurrió en vía de hecho, pues «e s una decisión por lo demás carente de lógica jurídica, pues si se iba a incluir en la segunda instancia, el Tribunal tenía que haber revocado la decisión del Juzgado con relación a la suscrita y además haber motivado esa decisión».

Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad jurídica a la dignidad y a la defensa, y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 17 de abril de 2008 y se le ordene proferir una nueva en donde se le reconozcan «hasta la fecha los salarios y prestaciones a los cuales tenía derecho, pues nunca se absolvió a la entidad demandada con relación a ella y si bien la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entró en liquidación, la misma fue reemplazada por el Banco Agrario de Colombia, por lo que debió ser absorbida dentro de la nueva planta de cargos y no entregarle una indemnización como aconteció».

Por auto del 20 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. La UGPP solicita que se niegue la acción de tutela, por cuanto no reúne los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda contra providencia judicial.

La Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, manifestó que se acoge «en un todo a lo que el Honorable Juez constitucional determine y decida dentro de la acción de amparo» y que en todo caso la sentencia cuestionada se ajustó a derecho. 1. CONSIDERACIONES La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De cara a esas premisas, se tiene que entre la fecha en que se profirió la sentencia reprochada - 17 de abril de 2008- y la de presentación del escrito de tutela -19 de febrero de 2015-, transcurrieron más de seis (6) años desde que ello ocurrió, por lo que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que requieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que de contera descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.

Con todo, se observa que en la sentencia proferida el 9 de junio de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga resuelve: «PRIMERO: ABSOLVER a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSRTIAL Y MINERO S.A. en liquidación, (…) y a la demandada solidariamente BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. (…), de todos y cada uno de los cargos que dieron origen al presente juicio iniciado, mediante apoderado judicial, por los señores MARTHA LUCIA PEÑA IZQUIERDO, RAMIRO ARTURO BLANCO LOZANO, HILDA RAQUEL MURILLO MOSQUERA, DARIO HELU HOLGUIN, JOSÉ OBED FLOREZ MONSALVE, ELENA SÁNCHEZ ESCOBAR y SONIA LONDOÑO LOZANO, mayores de edad y vecinos de este municipio de Guadalajara de Buga (V), a excepción de la señora HILDA RAQUEL MURILLO MOSQUERA, quien es vecina del municipio de Guacarí (V) y SONIA LONDOÑO LOZANO de Restrepo (V)» (Subraya y negrilla fuera de texto).

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, por sentencia del 17 de abril de 2008, resolvió: «MODIFICAR el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia consultada (…), la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PETICIÓN ANTES DE TIEMPO respecto de las pretensiones de pensión de jubilación convencional y reconocimiento y pago del bono pensional.

SEGUNDO: ABSOLVER a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones incoadas en su contra por MARTHA LUCÍA PEÑA IZQUIERDO, RAMIRO ARTURO BLANCO LOZANO, DARIO HELY HOLGUÍN, ELENA SÁNCHEZ ESCOBAR, JOSÉ OBED FLÓREZ MONSALVE, HILDA RAQUEL MURILLO MOSQUERA y SONIA LONDOÑO LOZANO.

TERCERO: ABSOLVER al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. (…), de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por MARTHA LUCÍA PEÑA IZQUIERDO, RAMIRO ARTURO BLANCO LOZANO, DARIO HELY HOLGUÍN, ELENA SÁNCHEZ ESCOBAR, JOSÉ OBED FLÓREZ MONSALVE, HILDA RAQUEL MURILLO MOSQUERA y SONIA LONDOÑO LOZANO». De lo anterior se infiere que así se analizara de fondo la situación aquí planteada, es evidente el error en que incurre la accionante al afirmar que «los efectos de la sentencia de primera instancia no la cobijan », porque en su parte resolutiva absolvió a la demandada de las pretensiones de los demandantes, « a excepción de la señora HILDA RAQUEL MURILLO MOSQUERA, quien es vecina del municipio de Guacarí (V) y SONIA LONDOÑO LOZANO de Restrepo (V)», toda vez que dicha excepción sin duda alguna se refiere al lugar de residencia, y no a los efectos de la decisión judicial como erradamente lo interpreta la señora Murillo Mosquera, quien hace una lectura aislada de la providencia, desconociendo no solo el numeral primero del «resuelve» donde claramente se menciona su nombre, sino también la parte considerativa de la misma donde se hace referencia a todos los demandantes incluida la accionante, sin que en ningún momento hubiera sido excluida de la litis, asunto que a su vez fue abordado por el Tribunal en el grado jurisdiccional de consulta, quien se pronunció respecto de las pretensiones de todos los demandantes y la luz de la situación fáctica planteada (folios 18 a 63 del expediente).

Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8