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STL2525-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2525-2014 Radicación N° 52427 Acta N°6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por DUVAN ANDRÉS ACEVEDO CARDONA, contra el fallo proferido por la SALA SEXTA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – DISTRITO MILITAR N°26 ADSCRITO A LA CUARTA BRIGADA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante fue incorporado al INPEC para prestar el Servicio Militar Obligatorio, donde le realizaron diferentes exámenes físicos y médicos que determinaron que era apto para el servicio. Asegura el actor que, luego de tres (3) meses de incorporado, y de haber culminado la etapa de entrenamiento, mediante Acta No. 006 del 02 de marzo de 2010, se declaró que no era apto para el servicio, puesto que presentaba problemas psicológicos; que en la misma acta se profirió una orden perentoria para tramitar en el menor tiempo posible su libreta militar; y se certificó el tiempo de servicio.

Sostiene que después de múltiples solicitudes para que se le expidiera su libreta militar, se vio obligado, el 9 de octubre de 2013, a presentar un derecho de petición ante el Distrito Militar No. 26, adscrito a la Cuarta Brigada de la Primera División de las Fuerzas Militares de Colombia, con el fin de que se tramitara su libreta militar, pero a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le ha dado respuesta.

Aduce que desde hace varios meses se encuentra sin empleo, dado que en algunas empresas le exigen la libreta militar como requisito formal para obtener el trabajo. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. Que en consecuencia, se ordene a la parte accionada dar contestación al derecho de petición incoado el 9 de octubre de 2013 y que se le expida en forma inmediata su libreta militar.

Finalmente, solicita que se compulsen copias a la Procuraduría Regional de Antioquia, para investigar la conducta del Distrito Militar N°26 y/o quien haga sus veces. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 13 de Diciembre de 2013, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción tutela, y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, señaló que se dio respuesta a la petición del accionante, el 07 de enero de 2014, donde se le explica su situación ante reclutamiento y el trámite que debe seguir, puesto que contrario a lo que el ciudadano estima pertinente, debe realizar los trámites de ley.

Con fallo de tutela del 15 de enero de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que el evento que dio origen a la acción de tutela ya fue superado, pues se dio respuesta de fondo al derecho de petición. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual solicita que se compulsen copias a la Procuraduría Regional de Antioquia, « en virtud del artículo 7° del Código Contencioso Administrativo y la violación al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Colombiana, en razón del incumplimiento de los términos que hacen parte esencial del derecho mismo para que se investigue la omisión y negligencia en la tramitación de la petición».

Agrega que en el escrito de tutela ya había solicitado la investigación disciplinaria del funcionario al que le correspondía responder su derecho de petición y que se le compulsaran copias a la Procuraduría Regional de Antioquia, para que investigue la omisión o negligencia del caso, toda vez que existió una demora de 89 días, desde el momento en que interpuso el derecho de petición ante la entidad accionada.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, hace relación a que el peticionario afirma que la parte accionada no dio respuesta de fondo a su derecho de petición de fecha 9 de octubre de 2013, dentro del término de ley. No obstante lo anterior, a folios 27 del cuaderno del Tribunal obra copia del Oficio N° 05509 del 7 de enero de 2014, donde se le da respuesta informándole sobre su condición de remiso sin multa y el procedimiento que debe adelantar para obtener su libreta miliar.

Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora, sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve una respuesta favorable; pues como ya se había mencionado su objeto no implica conseguir una determinada resolución. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado » que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, en el escrito de impugnación solicita que se compulsen copias a la Procuraduría Regional de Antioquia, « en virtud del artículo 7° del Código Contencioso Administrativo y la violación al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Colombiana, en razón del incumplimiento de los términos que hacen parte esencial del derecho mismo para que se investigue la omisión y negligencia en la tramitación de la petición».

Agrega que en el escrito de tutela ya había solicitado la investigación disciplinaria del funcionario al que le correspondía responder su derecho de petición y que se le compulsaran copias a la Procuraduría Regional de Antioquia, para que investigue la omisión o negligencia del caso, toda vez que existió una demora de 89 días, desde el momento en que interpuso el derecho de petición ante la entidad accionada.

Respecto a esta inconformidad del accionante es preciso señalar que la acción de tutela no es un mecanismo que pueda ser utilizado para que se promuevan investigaciones disciplinarias, pues su única finalidad, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, y en este caso la vulneración del derecho de petición ha cesado, por tanto si el accionante considera que se deben adelantar acciones disciplinarias por la presunta tardanza en la respuesta a su petición, puede acudir directamente a los organismos de control y presentar allí su queja para que se adelanten las acciones pertinentes.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA SEXTA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, dentro de la acción de tutela promovida por DUVAN ANDRÉS ACEVEDO CARDONA, contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – DISTRITO MILITAR N°26 ADSCRITO A LA CUARTA BRIGADA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10