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STL2524-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-05525-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2524-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05525-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA EUGENIA ARGÜELLO REYES presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de diciembre de 2024 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « acceso a la justicia, igualdad jurídica y seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la accionante inició proceso de sucesión por la muerte de su hermano Luis Enrique Argüello Reyes que ocurrió el 12 de julio de 2020.

El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá con radicado n.º. 68167-31-89-001-2021-00078-00 y que se acumuló al expediente previo n.º 68167-31-89-001-2021-00064-00 que inició por la misma causa otros hermanos. Indicó que el 30 de septiembre de 2022 el a quo hizo el trabajo de partición y contra este proveído presentó objeciones, las cuales fueron resueltas por el juzgado de conocimiento con decisión de 13 de mayo de 2024 que las declaró no probadas.

Manifestó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, por ello el expediente fue remitido a la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el cual fue admitido con auto de 3 de septiembre de 2024 y corrió traslado para las partes, y fue notificado mediante estado el 4 siguiente.

Informó que el 7 de octubre de 2024 presentó memorial ante el ad quem por la sustentación del recurso de apelación, ya que esta se había realizado ante el Juzgado de conocimiento; posteriormente con auto de 6 de noviembre de 2024 el colegiado declaró desierto el recurso de apelación. Censuró que la decisión mencionada incurrió en desconocimiento de precedente judicial y aplicación indebida de las normas, en especial el Decreto 806 de 2020.

Con base en lo anterior, acudió a la acción de tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales, y solicitó que se deje sin efectos el proveído emitido el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que declaró desierto el recurso de apelación y se profiera una nueva decisión en la que se ordene rehacer la actuación y proceda a señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo del recurso de apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 5 de diciembre de 2024 y, mediante proveído de 6 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil hizo un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del recurso de apelación y expuso los argumentos jurídicos que sustentaron su decisión. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá hizo una relación de todas las actuaciones al interior del proceso cuestionado y remitió enlace del expediente.

María Antonia Argüello de Hernández, Elpidia Reyes de Sandoval y Matilde Reyes de Villalba representada en el proceso por su descendencia, se opusieron a las pretensiones de la tutelante por cuanto consideraron que no existió vulneración a sus derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción de tutela por cuanto no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que no presentó el recurso de reposición frente a la decisión cuestionada.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil lesionó los derechos fundamentales de la promotora, al emitir el proveído de 6 de noviembre de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante.

Con relación a esta petición, advierte la Sala que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora tuvo otro mecanismo de defensa judicial, circunstancias que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Bajo tal consideración, se advierte que contra la anterior decisión la convocante tuvo a su alcance los remedios procesales; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas.

Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 8 SCLAJPT-12 V.00